
Contratas: el Supremo unifica doctrina en torno a la existencia de cesión ilegal de trabajadores
Contratas y subcontratas: el Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en unificación de doctrina en torno a la existencia de cesión ilegal de trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, en unificación de doctrina y que da la razón a los trabajadores).
El caso concreto planteado
La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en dilucidar si en una contrata de servicios, la aportación por parte de la contratista, únicamente, de mano de obra junto con algunos aspectos de la gestión y organización del trabajo resulta suficiente para excluir la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Tres trabajadores prestaban servicios como conductores de carretillas elevadoras, por cuenta y orden de la empresa (C), dedicada a los servicios de carga y descarga de mercancías, que había suscrito un contrato de prestación de servicios de logística, manejo y operaciones de mercancías para la empresa D, en su departamento de logística.
La empresa principal se dedicada al transporte de envíos exprés, logística y correo a través de las empresas que integran la red de D. Los trabajadores que C destinó al cumplimiento del referido contrato (entre los que se encontraban los empleados que interponen este recurso) prestaban sus servicios en las instalaciones de D.
Recibieron un curso de carretillero que estaba programado para trabajadores de ambas empresas. Los actores tenían claves de acceso y password como los trabajadores de D. El encargado de D mantuvo una reunión con los trabajadores en relación a cómo elaborar las incidencias; el control de presencia lo realizaba el encargado de D.
Los empleados que interponen el recursos y otros trabajadores habían llevado ropa de trabajo usada con el anagrama de D, si bien no se facilitaba uniforme a trabajadores de otras empresas.
Consta, igualmente, que el encargado de D tuvo una reunión con los trabajadores de ambas empresas para comentarles que cada mañana durante 10 minutos, en una pizarra se irían comentando aspectos con gráficos, organización de camiones, etc..
Como consecuencia de que D comunicó a C el 18 de marzo de 2015 que terminarían los servicios contratados, el 25 de marzo de 2015, C comunicó a los trabajadores su despido objetivo, comenzando el 30 de marzo de 2015 la empresa I a prestar el servicio que desarrollaba anteriormente C.
Los trabajadores recurrieron a los tribunales, solicitando la declaración de cesión ilegal y abono de cantidades en concepto de horas extras, condenando solidariamente a ambas mercantiles.
En primera instancia se estima solo en parte la demanda interpuesta por Prudencio , Pedro Y Pascual frente a C, Grupo H y D en materia de cesión ilegal de trabajadores y reclamación de
cantidad. Declara el JS de Barcelona que no existe cesión ilegal, pero condena solidariamente a ambas empresas al abono de las horas extras a los trabajadores de febrero 2014 a diciembre 2014.
Recurrida en suplicación, el TSJ de Cataluña desestima el recurso interpuesto por los trabajadores y ratifica la sentencia dictada por el JS.
Los trabajadores interponen recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 2012 (Rec. 7527/2011) – aclarada por Auto de 9 de julio de 2012-, que ahora les da la razón.
La sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pascual , D. Pedro , y D. Prudencio.
En primer lugar el TS recuerda en la sentencia que resulta posible incurrir en una cesión prohibida tanto en el caso de faltar una auténtica entidad empresarial, como cuando a pesar de existir ésta, la empresa en cuestión no actúa o funciona como tal en un supuesto concreto.
Así sucede, entre otros supuestos, en los que la empresa comitente es la que, en realidad, se encarga de la actuación de la obra o servicio desde su concepción hasta su ejecución, mientras que la contratista se limita a proporcionar la mano de obra necesaria para su ejecución.
Y en este caso concreto, razona la sentencia, en fecha 15 de marzo de 2010 las mercantiles demandadas suscribieron contrato de prestación de servicios de logística, manejo y operaciones de mercancías, que se debería llevar a cabo en las instalaciones de D.
C es una empresa dedicada a servicios de carga y descarga de mercancías. D es miembro del Grupo … dedicada al transporte de envíos Express, logística y correo.
C en compensación por el uso de los equipos industriales que D le alquilaba para la realización de los trabajos, le aplicaba un descuento mensual sobre el precio convenido, por la utilización de carretillas eléctricas y traspaletas eléctricas.
Los trabajadores que C destinó al cumplimiento del referido contrato (entre los que se encontraban los actores) prestaban sus servicios en las instalaciones de D.
Los trabajadores recibieron un curso de carretillero que estaba programado para trabajadores de ambas empresas.
Los trabajadores habían llevado ropa de trabajo con el anagrama de D, tenían claves de acceso y password como los trabajadores de D, el control de presencia lo realizaba el encargado de D y dicho encargado mantuvo una reunión con los trabajadores sobre cómo elaborar las incidencias.
Consta, igualmente, que el encargado de D tuvo una reunión con los trabajadores de ambas empresas para comentarles que cada mañana durante 10 minutos, en una pizarra se irían comentando aspectos con gráficos, organización de camiones, etc..
En sentido contrario, señala el Tribunal Supremo, no hay ni una sola referencia en la extensa relación de hechos probados que permita sostener que la contratista haya aportado algo más que la cesión de mano de obra, dado que no se atisba que pudiera haber aportado un capital de conocimientos técnicos especializados o un patrimonio inmaterial que resultara relevante para la ejecución del encargo convenido.
Ni siquiera consta, razona la sentencia, que el personal que la contratista empleó en la contrata tuviera una especialización profesional relevante. Antes al contrario, se trataba, en el caso de los trabajadores, de conductores de carretillas elevadoras que, para la realización de su cometido, tuvieron que recibir un curso de carretillero que se programó para ellos y para trabajadores de la propia empresa comitente.
De lo razonado se desprende, deja claro el Supremo que, a pesar de la existencia real de la empresa C, lo cierto es que esa existencia empresarial independiente en el caso de la contrata con D resultaba irrelevante, puesto que la empresa contratista únicamente aportó mano de obra para la realización del servicio convenido y la verdadera gestión y dirección empresarial se llevaba a cabo por D.
En definitiva, concluye la sentencia, en realidad, la contrata de servicios entre las empresas se limitó a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa contratista a la empresa comitente lo que integra el supuesto de cesión ilegal previsto por el artículo 43 ET, razón por la que procede, oído el Ministerio Fiscal la estimación del recurso interpuesto por los trabajadores.