
Contrato de obra o servicio: el TS vuelve a sentenciar cese de un trabajador por finalización de la contrata constituye un despido improcedente
El Tribunal Supremo ha vuelto a sentenciar que el cese de un trabajador con un contrato por obra o servicio a la finalización de la contrata constituye un despido improcedente (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2018, que reitera lo sentenciado en su sentencia de 19 de julio de 2018, en un caso de una trabajadora que prestó sus servicios durante más de 14 años).
El caso concreto enjuiciado
Una trabajadora había prestado servicios para la demandada desde el 7 junio de 2010, con la categoría profesional de Teleoperador especialista, contrato por obra y servicio determinado a jornada
completa, (conformidad), y con un salario mensual bruto mensual de 1.192,41 euros con prorrata de pagas extras (recibos de salarios, 12 últimos meses aportados por la demandada).
El vínculo se articuló a través de contrato por obra o servicio determinado con objeto «El demandante ha suscrito un único contrato temporal, cuyo objeto: obra… Prestación del servicios de banca telefónica y electrónica proporcionado por G. a B. según las concretas condiciones contenidas en el anexo correspondiente del acuerdo marco suscrito entre K. y G.
El 16 de octubre de 2014 la empresa entrega a la trabajadora la siguiente comunicación: a partir del 1 de agosto de 2013, R. se subrogó en la posición de G en el contrato de fecha 1 de abril de 2008 y anexos. Por todo lo anterior, la descripción de la obra o servicio contenida en la Cláusula correspondiente de su contrato de trabajo suscrito entre Ud. y la Compañía deberá entenderse como la indicada en el párrafo anterior, sin que ello suponga variación alguna del servicio contratado.
El 16 de diciembre de 2014 la empresa entrega a la trabajadora una comunicación de extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 31 de diciembre de 2014 como consecuencia «de la finalización de la campaña a la que estaba adscrita la empleada y para la que fue contratada de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 b) del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Contact Center, y en relación con el art. 49,1 c) ET».
(NOTA: cuando se formalizó el contrato de obra no se aplicaba la regulación legal actual que limita la duración máxima del contrato de obra a tres años).
La sentencia del TS
El caso acaba llegando hasta el Tribunal Supremo, que falla ahora a favor de la trabajadora y declara que la extinción del contrato constituye un despido improcedente. En su sentencia, el Tribunal Supremo realiza un exhaustivo repaso por toda la jurisprudencia existente en la materia, recordando en primer lugar lo siguiente:
– En algunos casos hemos sostenido que es lícita la extinción del contrato de trabajo con motivo de la terminación del vínculo interempresarial, aunque éste sea seguido por otro idéntico en sus elementos subjetivos y objetivos. En tal sentido, SSTS 22 octubre 2003 (rec. 107/2003); 4 mayo 2006 (rec. 1155/2005).
– Sin embargo, y de manera coetánea, también hemos mantenido que no cabe extinguir el contrato temporal mientras la colaboración entre empresas se mantiene en sus propios términos. Al respecto puede verse las SSTS 15 noviembre 2004 (rec. 2620/2003); 30 noviembre 2004 (rec. 5553/2003).
– Extrayendo las consecuencias lógicas de lo anterior resulta así que el trabajador contratado sucesivamente para obra o servicio determinado cada vez que se renueva la contrata no tiene derecho a adquirir la condición de fijo de plantilla. Sobre el particular puede verse las SSTS de 6 octubre 2006 (rec. 4243/2005); 5 y 6 marzo 2007 ( rec. 298/2006 y rec. 409/2006); 2, 3 (2) abril 2007 ( rec. 444/2006, 290/2006 y 293/2006); 21 noviembre 2007 (rec. 4141/2006); 6 junio 2008 (rec. 5117/2006).
– El deseo de reforzar la estabilidad en el empleo de este colectivo de personas con vinculación temporal ha conducido a proclamar que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral. En esta línea debemos mencionar las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006); 18 junio 2008 (rec. 1669/2007); 17 julio 2008 (rec. 2852/2007) y 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007). La segunda de ellas es la mencionada por la recurrente como albergadora de doctrina quebrantada.
Aplicación de la doctrina al caso concreto
El Tribunal Supremo entiende que no es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.
Una cosa, razona el TS, es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa» pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido.
Sostener la tesis contraria, razona el TS, tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios «por cuenta ajena» ( art. 1.1 ET). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.
Y en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo. Y en este caso, la empleada ha prestado servicios durante
casi quince años en virtud de un contrato temporal para obra o servicio cuya duración está vinculada a una contrata.
Por todo ello, el TS ratifica la sentencia dictada por el TSJ de Madrid que declara la improcedencia del despido.
Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal & contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.