
Contrato de relevo: constituye un despido improcedente la extinción del contrato cuando no se acredite la correspondencia entre las bases de cotización del relevista y el jubilado parcial
Extinción del contrato de relevo: Si no se acredita la correspondencia entre las bases de cotización del relevista y el jubilado parcial, se considerará como un despido improcedente la extinción del contrato del relevista independientemente de que exista una similitud de puestos de trabajo entre el relevista y el jubilado parcial (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019).
El caso concreto enjuiciado
Se presenta por parte de la empresa un recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo con el fin de determinar qué calificación debe recibir un contrato de relevo en el que trabajador relevista y jubilado parcial no ocupan el mismo puesto de trabajo, ni realizan exactamente las mismas funciones, aunque dichas funciones sean parecidas y pertenezcan al mismo grupo profesional, sin que la empresa haya acreditado la correspondencia entre las bases de cotización de ambos trabajadores.
La sentencia recurrida por la empresa es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2016 que confirmó la improcedencia del despido establecida en la sentencia de instancia, aunque, en atención al recurso formulado por el trabajador, incrementando la indemnización fijada en la instancia
en atención al establecimiento de la antigüedad en el primero de los contratos celebrados (antes del contrato de relevo el empleado tuvo dos contratos temporales).
En concreto, el trabajador concertó con la empresa un primer contrato por circunstancias de la producción, al que siguió un segundo contrato por obra o servicio determinados y un tercer contrato de relevo para sustituir a otro trabajador de la empresa que se jubilaba parcialmente. Este último contrato finalizó mediante comunicación empresarial de 16 de septiembre de 2015.
El contrato se había concertado desde el 1 de julio de 2011 a 5 de octubre de 2015. El trabajador que se había jubilado parcialmente prestaba servicios en el centro de trabajo de Valencia con la profesión de ferroviario, con la categoría profesional de Técnico Ferroviario Superior de Grado 9 y que estaba incluido en el grupo profesional de Personal Técnico Superior.
El lugar de trabajo del relevista era el centro de Alicante y su categoría la de Técnico Ferroviario Superior de Grado 1. El contrato se había concertado tomando como base el Oficio del INSS de 26 de marzo de 2009 por el que se respondía positivamente a consulta realizada por la empresa sobre jubilación parcial con contrato de relevo acerca de si era posible que el jubilado parcial y el relevista pudieran prestar servicios en centros distintos de la misma empresa o incluso en provincias diferentes.
Aunque consta que el relevista y el trabajador relevado tenían la misma categoría profesional «técnico ferroviario superior» y se encontraban en el mismo grupo profesional «personal técnico superior», el TSJ falló a favor del trabajador puesto que la empresa no acreditó «la ineludible exigencia de la correspondencia sustancial de las cotizaciones sociales».
La sentencia del Supremo
El Supremo desestima el recurso interpuesto por la empresa y confirma la sentencia dictada por el TSJ.
En primer lugar, el TS deja claro que «nuestra doctrina siempre ha insistido en la correspondencia entre las bases de cotización. Así, nuestra STS de 23 de noviembre de 2011 (Rcud. 3988/2010 ) estableció, en relación a la cuestión que nos ocupa, en un supuesto en el que el trabajo del relevista no era similar, lo siguiente:
«En definitiva, el legislador ha pretendido -y sobre esto no parece haber discusión- dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste.
Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados».
Posteriormente, razona el Spuremo, a raíz de la reforma introducida por la Ley 40/2007, abrió una doble vía para alcanzar la finalidad de la no merma en la recaudación: junto a la vía indirecta del trabajo igual o similar, la vía directa de la correspondencia de cotización, si bien parcial: de al menos el 65 por 100 y con esa redacción un tanto confusa acerca de los «requerimientos específicos» para obviar la igualdad o similitud de los trabajos y que quedaban a la espera de desarrollo reglamentario.
Y, posterior y finalmente, la Ley 27/2011- (que, aunque no es aplicable a este caso), sí clarifica elpanorama interpretativo- prescinde de la vía indirecta y se queda solamente con la directa: elimina de la letra e) del artículo 166.2 de la LGSS toda referencia al trabajo igual o similar o bien a los «requerimientos específicos» que impidan esa igualdad o similitud -así como la referencia a un futuro reglamento sobre esa cuestión- y mantiene exclusivamente la exigencia de la correspondencia de las bases de cotización al menos en el 65 por 100″.
Este razonamiento, señala el Supremo, se reitera en las SSTS de 24 de abril de 2012 (Rcud. 1548/2011 ) y de 5 de noviembre de 2012 (Rcud. 4475/2011 ) que se pronuncian sobre la cuestión en supuestos en los que el INSS había denegado la jubilación parcial por no ocupar los trabajadores relevista y relevado puestos de trabajo similares.
La Sala consideró que en estos casos bastaba la correspondencia entre las bases de cotización; lo que implica a senso contrario que la correspondencia entre las bases de cotización se convierte en requisito principal para la regularidad del contrato de relevo, tal como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada y, de manera específica, de la legislación aplicable.
Y aplicando esta doctrina al caso concreto, hay que ratificar la sentencia del TSJ, que da la razón al trabajador. Y esto es así, razona el TS, porque nos encontramos ante un supuesto de contrato de relevo en el que el trabajador jubilado parcialmente ocupaba un puesto de trabajo distinto del que fue a ocupar el trabajador relevista, existiendo a tenor de los hechos probados de la sentencia recurrida, notables diferencias en torno al grado dentro de la categoría de Técnico Superior Ferroviario (grado 9 el jubilado parcialmente, grado 1 el relevista).
Consecuentemente, la correspondencia entre las bases de cotización se erige como elemento indispensable para que el contrato pueda ser considerado ajustado a derecho. Tal correspondencia entre las bases de cotización ni aparece en los hechos probados de la sentencia de instancia, ni la empresa instó que se incluyera en el relato fáctico en suplicación, siendo que sólo a ella (es decir, a la empresa) incumbía la acreditación de la mencionada correspondencia de bases.
Puesto que no se acredita la correspondencia de bases, procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa y confirmar la sentencia del TSJ que declara la improcedencia del despido.