06 Dic
salario del interino Audiencia Nacional

Contratos de interinidad: si las funciones son las mismas, el salario del interino también debe serlo

Interesante sentencia de la Audiencia Nacional en materia de contratos de interinidad. En ella, la AN señala que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se ha de corresponder con aquéllas que dejan de desempeñar los trabajadores sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizas (sentencia de la AN de 15 de octubre de 2018, en la que alude expresamente a la sentencia del TS de 2 de febrero de 2017).

El caso concreto enjuiciado

En el año 2017 y hasta la fecha, en el banco demandado, se efectuaron un total de 321 contratos de trabajo temporales bajo la modalidad de interinidad, en algunos supuestos fueron adscritos en sus

contratos de trabajo con el nivel XI, que se corresponde con el nivel salarial más bajo previsto en convenio colectivo, sin que exista concordancia con el nivel retributivo de los trabajadores sustituidos, que ostentan en su mayoría un nivel salarial VIII o IX, superior en todo caso al nivel salarial adjudicado a los trabajadores sustitutos.

Hay otros casos en que a los sustitutos se les aplica el mismo nivel salarial que el de los sustituidos, nivel VIII o IX.

El conflicto colectivo afecta al colectivo de trabajadores que prestan servicios en el banco de Sabadell en virtud de contratos temporales de interinidad que ostentan el nivel salarial XI, inferior a nivel salarial que ostentan los trabajadores a los que sustituyen.

Según las tablas salariales del convenio, la diferencia salarial entre el nivel VIII y el nivel XI para el año 2017 asciende a 6698,3 € anuales. La diferencia entre ambos niveles para el año 2018 asciende a 6815,52 € anuales.

La diferencia entre el nivel IX y el nivel XI asciende a 4729, de euros anuales para 2017 y la diferencia entre ambos niveles para 2018 asciende a 4812,05 € anuales.

En el convenio colectivo del sector de banca hay niveles salariales dentro de un grupo profesional único los cuales van del nivel 1 al nivel 11 y se establece el sistema de promoción entre niveles del mismo grupo (técnicos de banca).

Se solicita en la demanda que se dicte sentencia en la que se declare que los contratos de interinidad que se celebren en la empresa deben realizarse con el nivel profesional y salarial que corresponde al trabajador sustituido de nivel salarial VIII, para los años 2017 y posteriores.

El banco se oponía a la demanda alegando que no se había producido infracción alguna de los artículos 15 y 17 del ET y artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, porque concurren motivos y razones individualizadas en el trabajador sustituido que justifican la diferencia retributiva entre el trabajador sustituido y el trabajador interino puesto que el convenio colectivo de aplicación establece determinados requisitos para tener el nivel salarial 8.

La sentencia de la AN

La Audiencia Nacional, frente al criterio del banco, recuerda que a tenor de lo dispuesto en el art. 15.1 c) y su norma de desarrollo – art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre -, uno de los elementos esenciales del contrato de interinidad se halla en la delimitación del puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador interino, el cual debe ser el mismo que el del sustituido o que el de otro trabajador de la empresa que, a su vez y por razón de la situación del sustituido, pase a ocupar aquél.

La acomodación del puesto de trabajo y, por ende, de las funciones, con la categoría profesional del que lo ocupa parece, a todas luces, indiscutible; y, de ahí, que el nivel retributivo aparejado haya de guardar esa misma y congruente correspondencia.

Así lo exige, además, razona la AN, el apartado 6 del art. 15 ET (EDL 1995/13475) cuando impone la equiparaciónde condiciones de trabajo entre trabajadores temporales e indefinidos, en coherencia con la cláusula 4 de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, que tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada.

Resulta evidente que el contenido y naturaleza de las funciones a desarrollar por los trabajadores interinos se corresponderá con aquéllas que dejan de desempeñar los sustituidos y, siendo, pues, comparables las mismas, nada justificaría un trato salarial desigual que no viniera motivado por razones claramente individualizadas, sólo concurrentes en el trabajador sustituido e inexistentes en el trabajador interino. En consecuencia, si existe identidad de funciones, ello debe conllevar necesariamente la identidad entre los niveles salariales de ambos colectivos de trabajadores.

Lo contrario contraviene lo dispuesto en el artículo 15.6 del ET que establece que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida y conculca asimismo el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 CE, puesto que la desigualdad retributiva derivada de la adscripción a niveles salariales diferentes carece de justificación objetiva y razonable habida cuenta la identidad de funciones. Así lo ha entendido en un supuesto análogo la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2017 (rec. 87/2016), cuya doctrina, concluye la AN, es plenamente de aplicación al supuesto enjuiciado.

Por todo ello, la AN falla a favor del sindicato demandante y determina que los contratos de interinidad que se celebran en la empresa deben realizarse con el nivel profesional y salarial que corresponde al trabajador sustituido de nivel salarial VIII, para los años 2017 y posteriores, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y condenando asimismo al abono de la diferencia devengada en el año 2017 y 2018 entre el salario correspondiente al nivel salarial XI, otorgado a los trabajadores sustitutos y el nivel salarial VIII, de los trabajadores sustituidos, que asciende a 6.815,52 € anuales en el año 2018 y a 6698,3 € anuales en el año 2017, y, en su caso, a las diferencias entre el nivel salarial XI y el nivel salarial IX que ascienden a 4812,05 € anuales en 2018 y a 4729,29 € anuales en 2017, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal&contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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