
Contratos eventuales fraudulentos (debió recurrirse al fijo discontinuo): la falta de llamamiento para prestar servicios en vacaciones constituye despido improcedente
Contratos eventuales suscritos en fraude de ley puesto que la empresa debió recurrir al contrato fijo discontinuo, ya que la actividad era cíclica y permanente para la empresa recurrente. La falta de llamamiento para prestar servicios en vacaciones constituye un despido improcedente.
Así lo acaba de sentenciar el Tribunal Supremo (sent. del TS de 9 de febrero de 2022) en el caso de un trabajador peón de limpieza viaria (se desestima el recurso interpuesto por la empresa)
El debate suscitado en este recurso de casación unificadora se ciñe a dilucidar si el actor tenía la condición de trabajador fijo discontinuo.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de junio de 2018, recurso 1756/2017, estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador recurrente, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido del demandante.
Contra ella recurre en casación unificadora la empresa demandada, alegando la infracción de los arts. 15.3, 15.8 y 16 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución.
Argumenta la empresa que la contratación temporal del trabajador no responde a una necesidad estructural y permanente de la empresa, habiendo prestado servicios solamente durante cinco periodos temporales.
Además, sostiene que tampoco le resulta aplicable el Acuerdo alcanzado en el SERCLA en fecha 6 de mayo de 2016, para transformar contratos temporales en contratos fijos discontinuos, por lo que el demandante no tiene la condición de trabajador fijo discontinuo.
La sentencia del TS
El TS desestima el recurso interpuesto por la empresa.
El trabajador fue contratado como peón viario para prestar servicios de limpieza pública durante las vacaciones de invierno de los años 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016; y durante las vacaciones de verano de 2014 y 2015
Pues bien, razona la sentencia, No se ha acreditado que concurrieran circunstancias excepcionales u ocasionales que justificasen la contratación eventual por circunstancias de la producción. No se ha probado que existiera una necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.
Por el contrario, se trataba de una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad, con la finalidad de atender el servicio de limpieza durante las vacaciones de verano e invierno de los trabajadores fijos a jornada completa de la empresa de limpieza pública.
Por tanto, la naturaleza de la relación laboral del demandante era indefinida no fija discontinua, con independencia de los acuerdos de empresa que regulaban la bolsa de trabajo
Y sobre el acuerdo en el SERCLA, deja claro el TS que, con independencia de si el mentado acuerdo era aplicable al accionante, si el trabajador suscribió cinco contratos temporales fraudulentos para hacer frente a una necesidad de trabajo de carácter cíclico a intervalos temporales reiterados en el tiempo y homogéneos.
Por tanto, la aplicación del art. 15.3 del ET obliga a declarar que su relación laboral es indefinida no fija discontinua y la falta de llamamiento para prestar servicios en las vacaciones de verano de 2017 supuso el despido del demandante, por lo que, se desestima el recurso interpuesto por la empresa.