
Covid-19: Adoptar medidas organizativas para poder reabrir el negocio no constituye msct si tratan de preservar la salud de los empleados
Interesantísima sentencia en la que se determina que adaptar medidas organizativas, de seguridad y salud, para adaptar un comercio (tienda) y poder reabrir tras la situación provocada por el Covid-19 no es una msct (TSJ de Madrid de 25 de junio de 2020).
Razona el TSJ de Madrid que cuando, como sucede en este caso, se ha intentado un acuerdo con los representantes para adoptar medidas que permitan la reapertura (preservando la salud de los trabajadores), si no se alcanza dicho acuerdo, corresponde al titular de la actividad (empresario) tomar las decisiones oportunas.
No cabe por tanto considerar que la adopción de las medidas constituya una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (msct), ya que la empresa está obligada a adoptar medidas que garanticen la salud y seguridad de los empleados y de terceros (por ejemplo, clientes).
El caso concreto enjuiciado
Por email de 6 de mayo la empresa (cadena de tiendas) informa al comité de empresa conjunto de Madrid del borrador de medidas de seguridad y salud para la reapertura de tiendas » donde se han tenido en cuentas las diferentes aportaciones de los comités.
Os informamos que a partir del 11 de mayo de 2020 empezaremos a reincorporar a los equipos de dependientes a las tiendas para comenzar a realizar tareas preparatorias de cara a la apertura por lo que deberán estar a disposición de la empresa».
Con el email se acompañaba el documento denominado «medidas de seguridad y salud para la reapertura al público de tiendas», que se da por reproducido, así como un documento dirigido «a la representación legal de los trabajadores de (…) en la provincia de Madrid» asunto, fases de reapertura progresiva al público de nuestras tiendas. Su texto es el siguiente:
En relación con la Orden SND/388/2020 y 386/2020 por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios, por la presente procedemos a compartirles «las medidas de Seguridad y Salud para la reapertura al público de tiendas» con la finalidad de que sean acordadas con la RLT.
De esta forma, nuestro objetivo compartido es que toda la actividad en fase de reapertura gradual se desarrolle tanto para nuestros empleados como para los clientes en general, en las mejores condiciones de salud y seguridad.
Estas exigencias de seguridad y salud van a suponer respecto a la organización de los turnos de trabajo, modificaciones necesarias para cumplir con el Protocolo, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.4 de la Orden SND/388/20. En todo caso se tendrán en cuenta las necesidades de conciliación familiar de la plantilla.
Entre otras medidas, para garantizar la salud y seguridad se considera necesario en tanto en cuanto así venga determinado por las distintas OM de Sanidad, la organización de los turnos para garantizar la distancia de seguridad interpersonal mínima interpersonal entre los trabajadores, así como para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, para lo cual se proponen las siguientes tres opciones de turnos a acordar en cada centro de trabajo.
Las demandas rectoras de las actuaciones se formulan por Alternativa Sindical de Trabajadores (AST) y por la Confederación Territorial de Madrid, Castilla-La Mancha y Extremadura de la CGT.
La primera se presenta el día 13 de mayo de 2020 por AST y la segunda el 22 de mayo por la CGT. Ambas han sido acumuladas y se formulan por la modalidad de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo como partes legitimadas por su pertenencia al comité de empresa de Madrid y de carácter mayoritario.
La sentencia
El TSJ de Madrid desestima la demanda y niega que exista en este caso una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
A la vista de la normativa aplicable (tanto a nivel nacional como autonómico), esta Sala considera que las decisiones empresariales adoptadas entran dentro de atribuciones del titular de la actividad laboral legalmente encomendadas (poder de dirección empresarial).
- En primer lugar, encuentran su cobertura en la normativa reguladora de una situación ciertamente excepcional y perentoria.
Se trata, igualmente, del ejercicio adecuado de un poder de dirección y organización con un margen de determinación individual en el que no se ha desconocido el espacio ocupado por otras fuentes normativas pues, ciertamente, se ha contado en todo momento con el comité de empresa a través de un proceso negociador en toda regla en el que la parte trabajadora se ha visto igualada en la mesa negociadora a la hora de determinar las medidas a adoptar.
El hecho de que no se haya logrado un acuerdo no minimiza la bondad del proceso negociador ni mancha la actuación empresarial, por esta sola circunstancia, de ilegalidad.
- En segundo lugar, las decisiones empresariales han tratado de conjugar la obligación de adoptar las medidas impuestas por la normativa del estado de alarma con la normativa de prevención de riesgos laborales.
En la normativa de PRL se exige al empresario una diligencia máxima, así como con la laboral, tarea ciertamente compleja porque implica la construcción de un adecuado y equilibrado entramado de derechos y obligaciones de protección de la salud, de intereses personales, sociales y empresariales, de necesidades productivas y familiares de muy diversa índole en el que se ha dado en todo momento prevalencia a la preservación de la salud de los trabajadores que el artículo 15 de la Constitución Española consagra en los siguientes términos:
«todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral» con sacrificio temporal, si así se precisaba, de otros derechos».
Además, en concordancia con el mandato constitucional el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física (consagrada en el art. 15 CE) y a una adecuada política de seguridad e higiene.
Y, por su parte, el artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo
- En tercer lugar, recuerda el TSJ, no puede desconocerse el carácter reiteradamente recalcado de la temporalidad de las modificaciones decididas vinculadas a la propia evolución y correlativa temporalidad del estado de alarma y que en todo momento se han tratado de consensuar.
Esta temporalidad de las medidas y las causas de su aplicación nos llevan a concluir que falta el rasgo esencial de la sustancialidad de la modificación y afirmar, en consecuencia, que no nos encontramos en sede del art. 41 del ET sino ante una materia concreta, novedosa, que ha merecido una respuesta específica y coyuntural.
Por todo ello, el TSJ descarta la existencia de modificación sustancial.