
Declarada nula la extinción del contrato de un trabajador por no superación del periodo de prueba al encomendarle trabajos incompatibles con su discapacidad
Un tribunal acaba de ratificar la declaración de nulidad de la extinción del contrato de un trabajador por no superación del periodo de prueba al entender que ha quedado demostrado que se encomendaron al trabajador trabajos incompatibles con su situación de discapacidad (sent. del TSJ de Extremadura de 29 de enero de 2020).
El caso concreto enjuiciado
Un trabajador prestó servicios para un Ayuntamiento desde el día 26 de Diciembre de 2018, con categoría profesional «peón de servicios múltiples» y salario último de 1.050 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
Superado el proceso de selección, el trabajador suscribió con el Ayuntamiento de Pozuelo de Zarzón un contrato temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, en el que se estableció un periodo de prueba de un mes.
El trabajador es un trabajador con discapacidad, circunstancia esta, que fue puesta en conocimiento del Ayuntamiento con la solicitud del puesto de trabajo, y adverada por los servicios médicos del servicio de prevención del ayuntamiento en el examen médico que se le realizó previo al inicio de su relación laboral.
Con fecha 11 de Marzo de 2019, la empresa le notificó, por escrito, la extinción del contrato, fundamentada en los siguientes hechos:
No superar el periodo de prueba establecido en el contrato, debido a que no cumple las «expectativas» del puesto establecidas en el expediente de selección, así como sus obligaciones como trabajador. La empresa procedió a dar de baja al trabajador con fecha 4 de marzo.
El trabajador recurrió a los tribunales. El Juzgado de lo Social declaró nula la extinción del contrato porque la Entidad Local conocía que el trabajador tenía reconocido un grado de minusvalía del 34%, siendo apto para el trabajo con limitaciones, entre las que se indicaban no poder cargar peso o no exigir trabajos que requieran bipedestación prolongada.
Al trabajador se le vino encomendando trabajos incompatibles con su discapacidad, lo que provocó que en el desarrollo de uno de esos trabajos, en el que debía mover un contenedor de ruedas campo a través, cayó, dañándose la pierna izquierda y el brazo, causando baja, en principio, el 17 de enero de 2019, por accidente de trabajo.
La sentencia del TSJ
El TSJ ratifica la declaración de nulidad de la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba.
La libertad de desistimiento reconocida al empresario no es «omnímoda», sino que tiene ciertos límites, apuntados en la ley y que se ha encargado de concretar la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Por un lado, » el empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba » ( art. 14.1 ET); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato.
Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales» (sentencias de 2-4- 2007, rcud 5013/2005 12-12- 2008, rcud 3925/2007, 6-2-2009, rcud 665/2008, 14-5-2009, rcud 1097/2008 o de 23-11-2009, rcud 3441/2008).
Del mismo modo, matiza la sentencia, también sostiene la doctrina jurisprudencial que el desistimiento notificado cuando el trabajador está en situación de baja laboral no tiene como consecuencia general que haya de declararse despido nulo.
Ahora bien, razona el TSJ, como mantiene la parte recurrida, con la cita de la sentencias del TJUE, hemos de atenernos a la doctrina del Tribunal Supremo, que analiza dicha sentencia, entre otras, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018.
Asimismo, la STJUE de 11-4-2013 siguiendo la pauta establecida por la Convención de la ONU, señala que «el concepto de «discapacidad» debe entenderse en el sentido de que se refiere a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas o mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Al historial del análisis de la Directiva 200/78 se añade la STJUE de 1-12-2016 (395/15), (Daouidi) en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por un tribunal español acerca de un supuesto de despido hallándose el trabajador en situación de incapacidad temporal, con objeto de valorar en términos de duración la aplicación al caso de la noción de discapacidad elaborada en torno a la Directiva 200/78, asignándole un valor de durabilidad apreciable según las circunstancias.»
Y aplicando esto al caso concreto enjuiciado, el demandante fue contratado por la demandada, con pleno conocimiento de su situación de discapacidad, en el sentido al que alude la directiva 2000/78, que se tuvo en consideración para adaptar el puesto de trabajo que debía desempeñar a sus condiciones físicas.
Pero esas condiciones de adaptación no fueron respetadas por la demandada, lo que provocó la caída del trabajador al manipular un contenedor de ruedas campo a través, siendo que le estaban vedados tanto cargar pesos como trabajos que requieran bipedestación prolongada o desplazamiento por terreno irregular.
Y el sustento de la comunicación de extinción de la relación laboral es no cumplir las «expectativas» del puesto de trabajo establecidas en el expediente de selección, y con sus obligaciones como trabajador.
Cuanto menos, concluye el TSJ, como mantiene el órgano de instancia, a quién principalmente incumbe ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2016), concurren indicios suficientes, ex artículo 96.1 y 181.2 de la LRJS, y ello sitúa a la empleadora en la obligación procesal de aportar una justificación razonable y objetiva de la decisión adoptada, carga procesal que no ha cumplido.
Por todo ello, desestima el recurso interpuesto por el ayuntamiento y ratifica la declaración de nulidad de la decisión extintiva.