
Declarado despido (no dimisión) las ausencias de una trabajadora que dejó de ir a su puesto para cuidar a sus hijas debido al Covid19
Interesante sentencia de un JS en la que considera como despido improcedente (y no dimisión) las ausencias de una trabajadora que dejó de ir a su puesto porque no tenía a quién dejar a sus hijas.
A pesar de que la empresa ofreció distints alternativas de conciliación a la trabajadora (entre ellas, el Plan MECUIDA) ante el estado de alarma provocado por la Covid-19, la trabajadora no aceptó ninguna.
Pese a que dejó de ir a su puesto, entiende el JS que no cabe considerarlo dimisión (sent. del JS nº de Valencia de 16 de noviembre de 2020).
El caso concreto enjuiciado
Como consecuencia de situación creada tras la declaración de Estado de Alarma decretado por RD 463/2020 de 14/3/2020 se iniciaron conversaciones entre la trabajadora y el Departamento de Recursos Humanos.
La trabajadora tenía que cuidar de sus hijos menores de edad, estando suspendidas las clases, ofreciendo la empresa diversas alternativas para que la trabajadora pudiera conciliar.
La trabajadora rechazó las alternativas.
En fecha 23/3/2020 la trabajadora entregó a su encargada de tienda una carta manuscrita por ella
con el siguiente contenido:
» Yo, con DNI (…) no voy a poder continuar con mi trabajo en (…) por fuerza mayor a causa del coronavirus, por tener que quedarme al cuidado de dos hijas pequeñas.
Mi situación no me permite seguir trabajando».
La trabajadora deó de comparecer a su puesto de trabajo durante los días posteriores.
Ante esta situación, la empresa procedió a darle de baja en la Seguridad Social el día 27/3/2020 con clave de baja voluntaria sin que la trabajadora hubiera verbalizado o comunicado que esa fuera su decisión.
La sentencia
El JS falla a favor de la trabajadora y declara que la extinción constituye un despido improcedente.
No es equiparable esta situación al desistimiento como causa extintiva prevista en el art. 49.1.d) del ET.
Recuerda el JS que el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado se observa, no es posible concluir que la conducta de la trabajadora revelase necesariamente la voluntad extinguir el contrato ni aquella puede interpretarse como una clara voluntad de cesar.
En efecto, las ausencias son injustificadas y, después de la carta, la trabajadora no acudió a trabajar, pero de dicha actuación no se desprende de manera cierta y terminante que quisiera desistir.
Esto es así pues en fechas anteriores había mantenido conversaciones con la empresa sobre las alternativas existentes para poder conciliar, las cuales no finalizaron de forma concluyente.
Una testigo declaró en el juicio que le ofrecieron recurrir a la «guarda legal» para poder conciliar, el plan «me cuida», posibilidad de hacer turnos los fines de semana, desechando dichas posibilidades la trabajadora.
Entiende también el JS que son muy reveladores los mensajes de watsapp entre trabajadora y encargada de
tienda.
En ellas, la trabajadora reconoce que la empresa le ha dado opciones pero ninguna le da tranquilidad, verbalizando la trabajadora que irse al paro le podría ayudar, habiéndose comprometido la encargada a gestionárselo.
Al margen de que la empresa no pudiera acceder al acuerdo propuesto por la actora de arreglar los papeles del paro, lo que se desprende es que, cuando le dan de baja en la Seguridad Social, la trabajadora no les ha dicho que quiere cesar en el trabajo.
Lo que ha verbalizado, razona la sentencia es que no le interesan las opciones dadas por la empresa, nada más y cree que podrá percibir la prestación de desempleo.
Entendemos, concluye el JS, que la empresa ha dado por finalizada la relación laboral, sin que de la actuación de la trabajadora se desprendiera que su voluntad fuera de manera cierta, clara y terminante la de extinguir la relación laboral por la causa prevista en el art 49.1.d) ET.
Por otra parte, lo que hizo la trabajadora fue incurrir en ausencias injustificadas al trabajo pero no en una dimisión, pudiendo haber determinado aquellas un despido disciplinario por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, pero no una baja voluntaria como se pretende.
En consecuencia, nos hallamos ante un acto de despido improcedente al haberse operado sobre una pretendida e inexistente baja voluntaria.