17 Nov
sentencias laborales 2022

Despido tácito: declarado improcedente el despido de cuatro trabajadoras que atendían el servicio 010 de un ayuntamiento

Despido tácito: El Juzgado de lo Social número 4 de Lugo ha declarado improcedente el despido, hecho efectivo el 1 de abril de 2022, de cuatro trabajadoras adscritas al servicio 010 del Ayuntamiento de Lugo (sent. del JS nº 4 de Lugo de 9 de noviembre de 2022)

En consecuencia, ha condenado a la empresa  que opte entre readmitir a las demandantes en su puesto de trabajo o indemnizarlas con un total de 11.382 euros (sumadas las cuatro indemnizaciones) por la extinción de la relación laboral.

De esa cuantía, según especifica la magistrada en la sentencia, debe deducirse la indemnización que por cese del contrato hayan podido percibir las trabajadoras.

La empresa, por decisión unilateral, dejó de prestar el servicio de atención telefónica 010 desde el 8 de marzo de 2022.

El caso concreto enjuiciado

La compañía por decisión unilateral dejó de prestar el servicio de atención telefónica 010 de un ayuntamiento desde el 8 de marzo de
2022.

El Concello procedió a contratar el servicio de gestión de desbordamiento de llamadas desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 15 de mayo de 2022 con otra entidad.

Una vez cesó la prestación del servicio, las llamadas externas son atendidas por el personal municipal del servicio correspondiente.

El servicio de atención telefónica 010 en la actualidad está en trámite de contratación a través del proceso de licitación
correspondiente.

La empresa procedió a dar de baja a las trabajadoras el 1 de abril de 2022 y éstas interponen demanda de despido

Despidos tácitos. Improcedencia

“Es evidente que se trata de un supuesto de despido tácito, puesto que existe una voluntad evidente del empresario de poner fin a la relación laboral, puesto que ha procedido a dar de baja en la Seguridad Social a las trabajadoras”.

Por tanto, los despidos deben ser calificados como improcedentes porque “no se ajustan a las formalidades establecidas en la legislación vigente”, que establece que “el despido deberá ser notificado por escrito, indicando los hechos que lo motivan y la fecha de efectos”.

De acuerdo con reiterados pronunciamientos del TSX de Galicia (entre otras sentencia de 11 de julio de 2002, 15 de diciembre de 2010, 19 de julio de 2011, 20 de enero de 2012) si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, ello no supone que deba excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual, ya que, en caso contrario, se llegaría a la paradoja que quien «de hecho» ha sido cesado y no recibe el salario estipulado jamás podría accionar por despido, residiendo el tema principal en determinar cuándo concurre ese despido tácito.

En este sentido, la jurisprudencia señala como datos a tener en consideración todos aquellos que evidencien de modo efectivo y por voluntad empresarial dejan de realizarse » sin causa jurídica» que lo justifique las prestaciones esenciales del contrato de trabajo, o cuando exista una conducta empresarial obstaculizadora del cumplimiento propio de las obligaciones inherentes a la condición profesional del trabajador, como por ejemplo, cuando el trabajador halla cerrada la empresa donde se trabaja o cuando se constata falta de ocupación efectiva y débito salarial combinados con otros como puede ser la baja en la Seguridad Social.

En su sentencia, deja claro el JS que es evidente que en el supuesto de autos se trata de un supuesto de despido tácito puesto que existe una voluntad evidente del empresario de poner fin a la relación laboral, puesto que ha procedido a dar de baja en las Seguridad Social a las trabajadoras (vida laboral).

Dichos despidos deben ser calificados como improcedentes puesto que no se ajustan a las formalidades establecidas en la legislación vigente: el despido deberá ser notificado por  escrito, indicando los hechos que lo motivan y la fecha de efectos (artículo 55.1 y 4 del ET).

No hay sucesión de contratas

Lo que sí descarta la sentencia es que en este caso haya sucesión de contratas.

Se exime de responsabilidad solidaria a la entidad (b) porque “no asumió el servicio de atención telefónica 010 que había previamente prestado la compañía que procedió a extinguir los contratos de las cuatro trabajadoras”.

En este caso no se trató “de una sucesión de contratas”, pues (b) “provisionalmente y durante apenas tres meses, asumió la atención de llamadas ante el abandono del servicio por parte de la empresa (A), pero, en la actualidad, el servicio es prestado por el propio Ayuntamiento de Lugo”.

 

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