
Declarado improcedente un despido disciplinario (a pesar de la gravedad de los hechos) por incumplir un trámite previsto en el convenio
Para declarar la procedencia del despido no solo es necesario que se cumplan las notas de gravedad y culpabilidad, sino que hay que cumplir escrupulosamente todos los requisitos formales, incluyendo aquellos requisitos y/o trámites adicionales que pueda establecer el convenio colectivo.
Un buen ejemplo es esta sentencia en la que se declara la improcedencia del despido (a pesar de la gravedad de los hechos) al saltarse la empresa un trámite fijado en el convenio (sent. del TSJ de Cataluña de 22 de noviembre de 2019).
Razona la sentencia que aunque en este caso se cumplen los presupuestos necesarios para calificar la conducta del demandante de grave y culpable, sin embargo la empresa no ha cumplido el requisito previsto en los artículos 64.5 y 68.3 C.C. consistente en que tanto la imposición de sanciones por faltas graves como muy graves deberá ser notificada a la representación legal de los trabajadores.
Este incumplimiento por parte de la empresa supone un defecto esencial en la forma de imposición de la sanción a que se refiere el artículo 55.1, párrafo segundo, del E.T., cuando dice: «Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido».
El caso concreto enjuiciado
Con fecha 11-04-2018 la empresa demandada comunicó por escrito a un trabajador (teleoperador) su despido disciplinario fundado en 15 faltas de puntualidad cometidas entre el 9-10-2017 y el 20/03/2018. Se ha acreditado la realización de las faltas de puntualidad detalladas en la carta de despido.
El trabajador había sido sancionado anteriormente en las siguientes ocasiones (hecho no controvertido):
-29/11/2010. Sanción leve por faltas de puntualidad.
-04/07/2011. Sanción grave por absentismo.
-17/02/2012. Sanción muy grave por faltas de puntualidad.
-07/03/2013. Sanción leve por faltas de puntualidad.
-22/08/2013. Sanción grave por faltas de puntualidad
-18/05/2015 Sanción grave por faltas de puntualidad.
-07/06/2017. Sanción leve por absentismo.
La empresa controla diariamente el horario de los trabajadores mediante una tarjeta personal en la que se refleja la hora de acceso y la hora de salida.
Es aplicable el II Convenio Colectivo del ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing).
La sentencia
Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ declaran la improcedencia del despido al saltarse la empresa un trámite previsto en el convenio colectivo.
En concreto, el art. 67.2 del II Convenio Colectivo de Contact Center sanciona con falta muy grave:
» 2. Más de doce faltas no justificadas de puntualidad, cometidas en el periodo de seis meses o de treinta en un año, aunque hayan sido sancionadas independientemente».
Faltas muy graves que, según el artículo 68.3, pueden sancionarse entre otras sanciones, con el despido; estableciendo, también, dicho precepto y apartado, la obligatoriedad de una previa comunicación a la representación legal de los trabajadores para proceder a la imposición de las sanciones por faltas graves o muy graves.
Aunque el TSJ señala que en este caso se cumplen los presupuestos necesarios para calificar la conducta del trabajador de grave y culpable, sin embargo la empresa no ha cumplido el requisito previsto en los artículos 64.5 y 68.3 C.C. consistente en que tanto la imposición de sanciones por faltas graves como muy graves deberá ser notificada a la representación legal de los trabajadores.
Y esto es un incumplimiento por la empresa que supone un defecto esencial en la forma de imposición de la sanción a que se refiere el artículo 55.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, cuando dice: «Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido», y al que hace alusión la juez en su sentencia para declarar la improcedencia del despido.
Por todo ello, teniendo en cuenta los argumentos expuestos y en aplicación del artículo 55.4 del ET que determina que el despido será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario » o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo», el despido debe ser declarado improcedente por no cumplir los requisitos formales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la empresa y la confirmación de la sentencia.
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