22 Jun
AP baleares IRPH tas sentencia TJUE 2023

Denegada una petición de teletrabajo (art. 34.8 ET) al justificar la empresa que habría más incidencias en la prestación del servicio

Un JS ha denegado una petición de adaptación de jornada (art. 34.8 del ET), solicitud de teletrabajo, al entender que la empresa ha acreditado que la modalidad de teletrabajo provocaría un mayor número de incidencias en su prestación de servicios (sent. del JS, sección 1, de 18 de mayo de 2023.

«Recuerda» además en su sentencia (criterio reiterado en los tribunales) que el derecho a la adaptación «no es un derecho absoluto» y que no existe un derecho a adaptar sino un «derecho a solicitar», bajo un criterio de «razonabilidad y proporcionalidad».

Nota: Como venimos reiterando en El Blog de SincroGO, la conflictividad en torno a las peticiones de adaptación de jornada (incluyendo la posibilidad de pedir teletrabajo) al amparo del art. 34.8 del ET está siendo muy elevada.

El caso concreto enjuiciado

Una trabajadora (teleoperadora) presenta ante la empresa solicitud para realización de su jornada mediante la modalidad de teletrabajo desde su domicilio justificando tal solicitud en tener a su cargo un hijo menor de 12 años.

Tras reunión mantenida con la trabajadora por parte de la empresa y asistiendo representante del sindicato UGT se remite a la misma comunicación fechada el 27 de octubre de 2022 en la cual se le comunica los motivos por los cuales no puede acceder a su petición

La trabajadora es madre de un menor, hallándose escolarizado en centro escolar público de (…) y asistiendo a clases extraescolares de
inglés los lunes y miércoles de 16 a 17 horas.

El esposo de la demandante y padre del menor es trabajador de la mercantil (…) prestando sus servicios en turno fijo de noche de lunes a viernes de 22 a 6 horas.

La sentencia: denegada la petición de teletrabajo. Denegación motivada por parte de la empresa

El JS desestima la demanda de la trabajadora al entender que se ha cumplido el trámite del proceso de negociación y que la empresa ha acreditado los motivos de la negativa, además de que no existe un derecho absoluto a la adaptación por la vía del art. 34.8 del ET.

El derecho de adaptación establecido en el art. 34.8 del ET queda sujeto, caso de no existir acuerdo colectivo o individual, a su exigencia en sede judicial, que deberá ponderar los bienes e intereses confrontados, el del trabajador y el de la empresa, bajo un criterio de «razonabilidad y proporcionalidad», siendo en consecuencia un derecho » condicionado»

Por tanto, deja claro la sentencia, no se reconoce un «derecho a adaptar» sino que se reconoce una expectativa de derecho, de tal forma que, ante ausencia de negociación colectiva que recoja los términos del ejercicio de este «derecho a solicitar» la adaptación de la jornada, se podrá solicitar a la empresa aquella siempre que sea razonable y proporcional:

Esto supone que la medida pretendida cumpla su finalidad, no amparándose solicitudes desmedidas o carentes de conexión con el derecho jurídicamente protegido) , ponderando los intereses del propio trabajador y de la propia empresa (necesidades organizativas o productivas); derecho que al no ser incondicionado, debe conjugar tanto los intereses del trabajador como los de la propia empresa

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida procede entrar a examinar si la petición de prestación de servicios de la trabajadora bajo la modalidad de teletrabajo es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

En primer lugar procede destacar que la trabajadora fundamenta su petición en el cuidado de su hijo menor, de 6 años de edad a fecha de la solicitud, durante los períodos no lectivos del mismo.

En este sentido, el horario de la trabajadora, desde el 24 de marzo de 2022, es de 9.30 a 15.30 horas de lunes a viernes, siguiendo el padre del menor según certificado de su empresa que aporta la parte actora un horario de turno fijo de noche de 22 a 6 horas, horario éste perfectamente compatible con la atención y cuidado del menor durante el período no lectivo de este.

Por tanto la solicitud de teletrabajo durante los períodos no lectivos de su hijo menor no se muestra en el momento actual ni razonable ni proporcionada en atención a las necesidades familiares que se acreditan en tanto que el menor puede ser atendido por el otro progenitor que no presta servicios laborales durante el horario de la actora, hallándose disponible la actora durante el horario de tarde y fines de semana para atender el cuidado de su hijo.

Igualmente la empresa acredita que la modalidad de teletrabajo originaría en el caso de la actora mayor número de incidencias en su prestación de servicios y sobre todo una menor agilidad a la hora de prestar los mismos, tanto en la supervisión de estos por parte del coordinador como en la recepción de instrucciones y resolución de dudas por parte de éste.

En consecuencia procede desestimar íntegramente la demanda en materia de solicitud de prestación de servicios mediante teletrabajo

 

Por: Estela Martín

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