
Denegar el teletrabajo u otras peticiones de conciliación no justifica por sí solo pedir la extinción indemnizada del contrato
Interesante sentencia del TSJ de Madrid en torno a la denegación de petición de teletrabajo y otras medidas de conciliación. Deja claro en su sentencia el TSJ que las peticiones de conciliación denegadas o en las que no haya habido acuerdo no justifican por sí solas la solicitud de extinción indemnizada del contrato (art. 50 del ET).
La regulación legal no responde a esta estructura pues se precisa la concurrencia de otras circunstancias: la aportación de un indicio sólido que constituya un principio de prueba no destruido de contrario, junto a un incumplimiento grave de obligaciones contractuales empresariales.
Y esto no ha sucedido, entiende el TSJ, en el caso concreto enjuiciado (sent. del TSJ de Madrid de 30 de junio de 2021).
El caso concreto enjuiciado
Se interpone demanda por la defensa de la trabajadora solicitando la resolución de contrato al amparo del art. 50 del ET por incumplimiento empresarial del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, incurriendo en actuación discriminatoria por razón de sexo.
Al finalizar el Estado de Alarma se informa a todos los trabajadores de que se dejan de aplicar las condiciones especiales en que se había venido prestando el servicio (entre ellas, teletrabajo) y que deben volver a realizar su trabajo de forma presencial,.
El 22/6/2020 la trabajadora remite correo a la responsable de Recursos Humanos en el que solicita nueva reducción de jornada de 21 horas semanales (46,42% de la ordinaria) a realizar los martes, miércoles y jueves en horario de 8,00 a 15,00 horas y solicita seguir alternado trabajo presencial con teletrabajo.
Se le contesta por la responsable pidiéndole que justifique su petición.
El 27/6/2020 la trabajadora remite nuevo email a RRHH donde solicita la reducción de jornada de 21 horas semanales a realizar martes, miércoles y jueves en horario de 8,00 a 15,00 horas y que dicha jornada se realice por teletrabajo dos días de la semana y el tercero de forma presencial.
EL 2/7/2020 le remiten email desde RRHH aceptando la reducción de la jornada si bien le indican que debe indicarles el horario que debe ser dentro de la jornada ordinaria habitual y presencial.
EL 7/7/2020 remite la trabajadora comunicación solicitando reducción del 100% de su jornada desde el 9/7/2020 Es el documento 15 de la empresa
En comunicación de 8/7/2020 la empresa le deniega esa reducción quedando a disposición de la actora para buscar alternativas.
En comunicación de 8/7/2020 la trabajadora comunica a la empresa que ha solicitado por demanda judicial la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del ET. Y en comunicación de 30/7/2020, solicita excedencia voluntaria por 6 meses a computar desde el 17/8/2020 hasta el 16/2/2021.
La sentencia: denegar el teletrabajo no justifica por sí solo pedir la extinción indemnizada del contrato
En su sentencia, el TSJ ratifica la sentencia dictada por el JS, desestimando la petición de solicitud de extinción indemnizada del contrato al entender que el hecho de denegar el teletrabajo (u otras medidas de conciliación) no que no haya habido acuerdo no justifica por sí solo poder acogerse a la extinción indemnizada (vía art. 50 ET).
En su sentencia, recuerda en primer lugar el TSJ que las discrepancias que surjan entre las partes en relación con la adaptación de la jornada, incluidas las relativas al Plan MECUIDA y la solicitud de teletrabajo, son conflictos que deben resolverse a través del procedimiento del art. 139 de la LRJS como ejercicio de derechos de conciliación.
En este sentido, en la conducta empresarial no se aprecia elemento alguno que permita extinguir la relación laboral pues su negativa -correcta o incorrecta-, así como el resto de decisiones adoptadas, se han de examinar por aquella vía ya que esta es la conflictividad que se aprecia.
Por otro lado, no hay indicio adicional alguno de discriminación que permita abrir la vía extintiva por esta causa. El solo hecho de tratarse de peticiones de conciliación denegadas o en las que no ha existido acuerdo, deja muy claro el TSJ, no justifica la extinción por discriminación.
La regulación legal no responde a esta estructura pues se precisa la concurrencia de otras circunstancias: la aportación de un indicio sólido que constituya un principio de prueba no destruido de contrario, junto a un incumplimiento grave de obligaciones contractuales empresariales.
Ninguna de las dos concurren pues, insistimos, las discrepancias y conflictos derivados de las solicitudes de conciliación de la vida familiar y laboral (CVFL) encuentran su acomodo de
resolución en el art. 139 LRJS.
De hecho, las alegaciones y razonamientos de la recurrente se ajustan más a la petición de reconocimiento de un derecho del que se estima asistida y que le ha sido denegado quepropiamente a una petición extintiva.