18 Sep
despido disciplinario por equiparar al jefe a Hitler

Despedida por identificar al empresario con Hitler y a la empresa con un campo de concentración

Para que un despido disciplinario sea declarado procedente se requiere cumplir los requisitos de la gravedad y la culpabilidad. Son los tribunales los que van delimitando qué comportamientos merecen la máxima sanción, que es el despido, y cuáles no.

Un ejemplo es esta reciente sentencia del TSJ en la que declara procedente el despido de una trabajadora que puso un salvapantallas con la imagen del campo de concentración de Auschwittz (TSJ de Madrid de 2 de julio de 2019).

Al pedirle explicaciones al respecto, la trabajadora dijo a su jefe (de nacionalidad alemana) que había colocado esa imagen porque el empleador «dirigía la empresa como si fuera un campo de concentración».

El caso concreto enjuiciado

En fecha 7 de marzo de 2018, una empresa de origen alemán notificó a una trabajador su despido disciplinario con base al 54.2.c) del ET (ofensas verbales) y art. 34 del Convenio Colectivo, por los hechos siguientes:

La empleada colocó como salvapantallas en el ordenador del que era usuaria en el centro de trabajo de la entidad demandada, un salvapantallas con la imagen del campo de concentración de Auschwittz.

El 14 de febrero de 2018, esta circunstancia fue notada por compañeros de trabajo que usaron el ordenador de la empleada mientras esta se encontraba en situación de IT iniciada el 12 de febrero de 2018.

Una vez que fue comunicada esta circunstancia al empleador, y después de que lo viera, se procedió a la retirada de esa imagen, sin que volviera a colocarse.

El 2 de marzo de 2018, cuando la empleada regresa al trabajo tras alta médica producida el día anterior, su jefe se acercó a preguntarle porqué había colocado en su ordenador la referida imagen, contestando la empleada que porque el empleador dirigía la empresa como si fuera un campo de concentración.

La sentencia

El TSJ ratifica la declaración de procedencia del despido al entender que los hechos son lo suficientemente graves como para justificar la imposición de la sanción máxima.

En su sentencia, en primer lugar, el TSJ realiza un repaso por la jurisprudencia existente en torno a la calificación de procedencia del despido, destacando lo siguiente:

  • A la hora de calificar un despido han de ponderarse la libertad de expresión con el respeto a la dignidad y el honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente.
  • Para determinar la gravedad hay que analizar los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, el momento y circunstancias en que se llevan a cabo. Esto es así, puesto que una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras, debiendo tenerse en cuenta -entre diversos factores- la antigüedad en la empresa y la confianza que ello crea en el ámbito de las relaciones.

 

  • Hay que recordar en todo caso que no puede olvidarse que el art. 20 CE proclama la libertad de pensamiento, ideas y opiniones, pero no de insultos o calificativos degradantes ( sentencias TSJ de Galicia 17 de junio de 2008 rec. 2034/2008 o 17 de octubre de 2008, rec. 3640/2008 ).

 

  • Dentro de la empresa las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia. Sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social ( STS 25/01/88 ; y 27/01/88 ).

 

  • El ataque ha de ser de suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre empresario y trabajador ya no resulte posible en el seno de la empresa, valoración que se ha de realizar teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodeen la comisión de los hechos, debiendo resaltar de modo patente, la culpabilidad del trabajador en su conducta, no siendo sancionable cuando tal culpa resulte atenuada o atemperada en virtud de un momento de ofuscación, aislado y espontáneo, después de una actitud que podría calificarse de provocadora.

Y aplicando todo eso al caso concreto, razona el TSJ, el despido debe declararse procedente por las siguientes razones:

Así, vemos como la trabajadora colocó el salvapantallas en su ordenador, sin que se haya negado este extremo, ni se haya justificado por un momento de ofuscación concreto.

La trabajadora argumenta que colocó la foto debido a una exposición que se desarrollaba sobre el tema en la ciudad en fechas próximas.

Sin embargo, razona la sentencia, vemos como una testigo nos dice que la empleada manifestó al empleador que la razón de colocar esa imagen estaba directamente relacionada con el trabajo, y con la calificación de su función como jefe, equiparándole al jefe de un campo de concentración.

Este testimonio de la testigo es totalmente creíble, sentencia el TSJ, no sólo por la lógica de sus explicaciones con un discurso coherente y fluido sino porque viene corroborado por elementos objetivos como la imagen usada aportada a la causa, y por la ausencia de prueba en la justificación de su uso por la trabajadora despedida.

Asimismo el hecho de identificar al empresario con una figura como la de Hitler o similar ya se considera de por sí lo suficientemente ofensivo y grave como para justificar la máxima sanción.

A esto se suma, concluye la sentencia, que además hay que atender al especial contexto en el que se produce este hecho, cual es el de una empresa y un empleador de origen alemán, circunstancia conocida por la trabajadora, lo que hace que su actuación sea especialmente grave.

En definitiva, se trata de una ofensa absolutamente injusta pues no se explica la existencia de una situación de enfrentamiento laboral (ni siquiera de incomodidad) que pudiera aportar algún atisbo de justificación.

Es muy grave, concluye el TSJ, tanto en la forma como en el fondo por no tener escrúpulo alguno en pronunciarla con contundente menosprecio «a la cara» del superior y por su carácter injurioso descalificador.

Y esto tanto en el ámbito no solo laboral sino también humano, rebelando un específico «animus injuriandi» al ser consciente la trabajadora que, dada la nacionalidad del ofendido, el daño moral que habría de originársele, tan gratuitamente, sería de mayor entidad.

Por todo ello, ratifica la declaración de procedencia del despido.

 

 

 

Por: Estela Martín

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