
Despido colectivo: los contratos temporales finalizados antes de tiempo computan a los efectos de los umbrales que obligan a recurrir al ERE
El Tribunal Supremo acaba de dictar una importante sentencia en la que determina que a efectos de los umbrales que obligan a una empresa a recurrir al despido colectivo, computan los contratos temporales concertados para la ejecución de una contrata mercantil que se extingan antes de la fecha de finalización prevista (sent. del TS de 24 de enero de 2020, que unifica doctrina).
El TS revoca la sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional (AN 6 de mayo de 2019) y declarar la nulidad del despido colectivo efectuado por una compañía, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados cuyo contrato fue extinguido al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center a la reincorporación a su puesto de trabajo.
(Nota: Aunque legalmente, ya no es correcto hablar de «ERE», y hay que hablar de «despido colectivo», empleamos la palabra «ERE» al seguir utilizándose ampliamente este término).
El caso concreto enjuiciado
Por la Confederación General del Trabajo (CGT) se recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2019 que desestimó la demanda deducida por CGT en la que se impugnaba un supuesto despido colectivo de hecho.
CGT en su demanda solicitaba que se declarase que las extinciones disciplinarias reconocidas o declaradas improcedentes citadas en la propia demanda, así como las 27 extinciones individuales de los contratos de obra o servicio determinado realizados por la mercantil demandada en virtud del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, en el período temporal entre el 1 de noviembre y el 29 de enero de 2019, se declarasen nulas de pleno derecho.
Entendía el sindicato que se habían superado los umbrales del artículo 51 ET, habiendo eludido la empresa demandada los trámites previstos en el procedimiento de despido colectivo.
La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al tiempo que estimó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad de la acción, desestimó íntegramente la demanda y absolvió a la mercantil demandada.
La sentencia del Supremo
Frente al criterio de la AN, el Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el sindicato y declara la nulidad del despido colectivo.
Realizando un repaso por la jurisprudencia existente en torno a las extinciones que computan a la hora de determinar si se superan o no los umbrales que obligan a recurrir al despido colectivo, señala el TS lo siguiente:
Para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado.
Nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016, Rec. 10/2016, entendió que «la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal».
Ello es así especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo.
En este caso concreto, razona el TS, no se trata de contratos temporales que pudieran ser considerados fraudulentos o que hubieran finalizado al margen de las previsiones normativas sobre este tipo de contratos, frente a cuyas calificaciones las partes sostuvieran posturas diferentes.
En el caso aquí examinado los 27 contratos temporales se extinguieron al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center.
En lo que aquí interesa el precepto en cuestión dispone lo siguiente:
«Podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio».
Añade además el referido Convenio un procedimiento sui generis para llevar a cabo dichas extinciones.
En nuestra sentencia STS, del pleno de la Sala, de 4 de abril de 2019, Rec. 165/2018 (recuerda el Spuremo), en la que se examinó un asunto muy similar al que aquí se ventila, se lleó a la conclusión de que las extinciones de contratos producidas por disminución del volumen de la contrata al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Center computan a efectos de establecer el número de extinciones que determinarán si se sobrepasan o no los umbrales del artículo 51 ET y, en consecuencia, si estamos en presencia de un despido colectivo de hecho.
Esta Sala no niega, señala la sentencia, que el convenio colectivo pueda identificar un contrato de obra o servicio ligado a la duración de la contrata; incluso puede llegar a señalar que podrá producirse la extinción de algunos contratos por disminución del volumen de la contrata mercantil que constituye el objeto del contrato temporal laboral de obra o servicio determinado.
Pero tal causa, deja claro el Supremo, no es autónoma ni está creada por la norma convencional ya que la regulación de las causas de la extinción del contrato es de orden público y el procedimiento para las mismas constituye mínimo de derecho necesario.
Aplicación al caso concreto
La aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto que examinamos conduce a la estimación de los motivos que se examinan y a casar en este punto la sentencia recurrida, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
En efecto, en la medida en que la extinción de los 27 contratos temporales se amparaba en causa productiva y económica, aunque fuera alegando la previsión convencional, resulta evidente que tales extinciones computaban para determinar si se habían sobrepasado o no los umbrales del despido colectivo, y tal afirmación podía y debía hacerse en el seno del proceso de despido colectivo que se había iniciado con la demanda rectora de las presentes actuaciones.
A tenor de los hechos declarados probados, resulta evidente que en el período de referencia entre el 1 de noviembre de 2018 y el 29 de enero de 2019, se produjo la extinción de 55 contratos (27 por causas productivas o económicas y 28 por causas no inherentes a la voluntad del trabajador), de forma que se superan los umbrales del artículo 51.1 ET, lo que determina que estemos en presencia de un despido colectivo de hecho al no haberse seguido el procedimiento del mencionado artículo 51 y dado que la empresa pretendió enmascarar las extinciones computables considerando que las producidas por finalización de contrato no obedecían a las causas productivas y económicas citadas.
En definitiva, concluye el Supremo, no cabe duda de que estamos ante una extinción unilateralmente acordada por el empresario carente de justificación y, en consecuencia, las extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario se produjeron sin seguir los trámites del artículo 51 ET, cuando éstos resultaban ineludibles por aplicación del referido precepto, por lo que deberán ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración ( STS de 17 de mayo de 2016, Rcud. 3037/2014).
Eso sí, sentencia el Supremo, el derecho a la reincorporación se establece respecto de los trabajadores cuyos contratos fueron extinguidos por la empresa al amparo del artículo 17 del Convenio Colectivo los días 27 y 29 de enero de 2019; pero no respecto de aquellos 28 trabajadores que fueron despedidos y reconocidos los mismos como improcedentes en conciliaciones administrativas, ya que escapa al objeto de este proceso determinar los efectos de esta sentencia sobre las transacciones producidas (sentencia del TS de 18 de noviembre de 2014).