
Despido colectivo: nulo por ofertar de manera individual un acuerdo a los trabajadores afectados rechazado por la Comisión representativa
Despido colectivo (ERE): nulo por ofertar de forma individual un acuerdo a los afectados que había sido rechazado por la Comisión representativa. Supone vulneración del derecho a la libertad sindical.
Así lo ha determinado la Audiencia Nacional en una sentencia en la que declara nulo el despido colectivo llevado a cabo por una compañía al entender vulnerado el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales llamadas al proceso de negociación (sent. de la AN de 30 de septiembre de 2020).
El caso concreto enjuiciado
El día 8-4-2.020 la dirección de la empresa remitió a los Comités de Empresa de la totalidad de los centros de trabajo que explota en España en la que manifestaba su intención de promover un despido colectivo.
Dicho despido colectivo afectaría a 80 trabajadores. En la comunicación se les conminaba a conformar una Comisión representativa para abordar un periodo de consultas.
Tras formarse la Comisión representativa se abrió el periodo de consultas, celebrando varias reuniones.
El día 8 de junio de 2.020 se celebra la quinta y última de las reuniones del periodo de consultas, en la que la empresa respecto de la información económica solicita manifiesta que sería necesario que la parte social obtuviera autorización de cada concreto afectado.
La parte social efectúa una propuesta de acuerdo, que es respondida con una contraoferta por parte de la empresa, no culminando el acuerdo, y extendiéndose acta de finalización sin acuerdo
El 10-6-2.020 la empresa comunica a la parte social la decisión final: se adopta la decisión empresarial
que supone la medida de despido colectivo de 66 trabajadores.
El día 12-6-2.020 la empresa dirige correo electrónico (firmado por el Consejero Delegado) a la totalidad de los afectados por el despido colectivo señalando, entre otros puntos, lo siguiente:
Una vez finalizada las reuniones y antes incluso de que la empresa comunicare el día 10 de junio su decisión de
realizar el despido colectivo de los 66 trabajadores afectados (entre los que, como ya sabe se encuentra Vd.) sin
acuerdo acogiéndose a las indemnizaciones legales (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses
los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades) la emprea recibido solicitudes de trabajadores solicitando que se les aplique personalmente las condiciones económicas últimas ofrecidas por la empresa en el marco del período de consultas.
Ante las solicitudes anteriores la empresa propondrá a estos trabajadores, un ACUERDO COLECTIVO DE
EFICACIA LIMITADA extensible a aquellos otros de entre los afectados por la medida que convengan en adherirse individual y sucesivamente en los siguientes términos, que mejoran en lo que superen, las concisiones en las que se ha comunicado la efectividad de la medida de despido colectivo que ha sido objeto el ERE señalado.
La Comisión Representativa recurrió el despido colectivo por diversos motivos (entre ellos, el acuerdo ofrecido individualmente a los empleados tras cerrarse el periodo de consultas sin acuerdo).
La sentencia de la AN
La Audiencia Nacional estima la demanda y declara nulo el despido colectivo por vulneración del derecho a la libertad sindical.
En lo que respecta en concreto al punto del acuerdo ofrecido a los trabajadores individualmmente, la AN declara que vulnera el derecho de libertad sindical realizar tal ofrecimiento.
A aquellos afectados que decidan acordar la extinción de su relación laboral, la empresa les ofrece adherirse a lo que eufemísticamente denomina Acuerdo colectivo de eficacia limitada y sucesiva en virtud del cual pueden obtener las condiciones que rehusó la RLT.
Partiendo, deja claro la sentencia, de que el art. 51 E.T establece un régimen en el que las condiciones del despido colectivo deben negociarse colectivamente, no es dable que tales condiciones sean negociadas de forma individualizada con los trabajadores afectados, obviando a sus representantes en el proceso de negociación.
Esto, como ha puesto de manifiesto esta Sala en la reciente sentencia de 17-4-2.020- es causa de nulidad de la totalidad del procedimiento de despido colectivo.
Así lo entendió esta Sala en la SAN de 7-5-2018 (proc. 22/2018) y lo ratificó la Sala IV del TS en la STS de 29-1-2.019 (rec. 168/2018) que confirmó la anterior.
Estas resoluciones, deja muy claro la AN, consideran que la negociación directa con los trabajadores afectados de medidas encaminadas a evitar o paliar las consecuencias de un despido colectivo, por aplicación de la doctrina de las negociaciones individuales en masa, quiebran el deber de negociación que impone el art. 51.2.
Esto supone que vician de nulidad el despido colectivo en su totalidad, amén de vulnerar el derecho a la libertad sindical de las organizaciones sindicales llamadas al proceso de negociación.
Si la empresa consideraba que las condiciones ofertadas, paliaban las consecuencias del despido colectivo, lo que debió hacer es incluirlas en su decisión final, mas no negociarlas de forma individual con los afectados, a través de acuerdos extintivos cuya motivación sin duda obedece a mitigar los efectos que una eventual acción de impugnación del despido colectivo pudiera acarrear.
Por todo ello, declara nulo el despido colectivo.