09 Jul
despido disciplinario baja por IT

Despido por actividades incompatibles durante una baja por IT: el Supremo recuerda que no es materia propia de la unificación de doctrina

Despido disciplinario por actividades incompatibles o fraudulentas durante una baja por incapacidad temporal: el Tribunal Supremo recuerda que no es materia (salvo casos excepcionales) susceptibles de unificación de doctrina (Auto del TS de 11 de junio de 2020).

En el Auto, recuerda el TS que la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que
no concurren en el caso enjuiciado, no es materia propia de la unificación de doctrina.

Esto es así, razona el TS, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales.

En los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( entre otras, STS de 6 de octubre de 2016).

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador venía prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de vigilante de seguridad.

El 24 de enero de 2018 sufrió un accidente no laboral por el que inició un proceso de incapacidad temporal por fractura de clavícula izquierda y policontusiones en hombro, cadera y rodilla.

La empresa le notificó su despido disciplinario por carta de 30 de julio de 2018 con base en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Concretamente, la empresa le despidió por haber realizado actividades deportivas entrenando a un equipo de fútbol de menores y participar activamente en los partidos.

El demandante negó los hechos, pero la sentencia recurrida los considera plenamente acreditados por el informe de un detective privado (diversos seguimientos).

El letrado del trabajador interpone el recurso de unificación de doctrina y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha 340/2006, de 1 de marzo (r. 1943/2005), dictada en un procedimiento sobre despido disciplinario de un vigilante de seguridad.

En este caso el actor causó baja médica por contingencias comunes en abril de 2005. El 7 de junio de 2006 la empresa le notificó su despido disciplinario imputándole haber prestado servicios para una sociedad inmobiliaria en los días y horas indicados en la carta.

Dicha sociedad se había constituido en enero de 2004 y uno de los socios era el trabajador. Se ubicaba en
una oficina con horario vespertino de atención al público.

Para la sentencia de contraste no es incompatible el trabajo para una sociedad de la que el actor es socio fundador, ejecutado por la tarde y durante la situación de incapacidad temporal, porque no hay prueba de las dolencias determinantes de la baja ni del propio diagnóstico y sí de que la actividad laboral desarrollada era de carácter sedentaria y liviana, con un horario vespertino y restringido, muy diferente a los trabajos de un vigilante de seguridad.

Incluso la sentencia destaca la falta de prueba acerca de si el trabajador ya venía desempeñando las tareas en la oficina antes de la baja. Se declara improcedente el despido por no considerarse que la conducta imputada constituya un incumplimiento empresarial ni tiene en todo caso de la gravedad o intensidad necesarias para justificar un despido.

La sentencia del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y declara la firmeza de la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 16 de mayo de 2019, declarando la procedencia del despido.

  1. Ausencia de contradicción

Por un lado, el TS señala que los distintos supuestos de hecho impiden apreciar contradicción entre las sentencias comparadas.

Para la sentencia recurrida se acredita que el trabajador ha ejercido una actividad deportiva incompatible con la curación de sus dolencias, cuyas limitaciones funcionales impedirían el desarrollo de esa actividad deportiva según las referencias obtenidas del propio interesado y recogidas en los informes médicos.

En la sentencia de contraste se imputa la asistencia a unas oficinas estando de baja, en horario de tarde, restringido y para estar sentado en una mesa, sin prueba por otra parte de cuál es la enfermedad determinante de la incapacidad temporal.

Por tanto, los distintos supuestos de hecho impiden apreciar contradicción entre las sentencias comparadas.

2. Materia que no es propia de unificación de doctrina (salvo casos excepcionales)

Por otro lado, el TS recuerda que la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí
no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina.

Ello es así ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

Por: Estela Martín

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