
Despido disciplinario procedente por colgar en Facebook fotos inapropiadas e hirientes al dañar la imagen de la compañía
Cada vez son más las sentencias en materia de despido de trabajadores por sus comentarios vertidos en redes sociales o bien por volcar fotos o comentarios inadecuados o inapropiados que pueden llegar a comprometer y dañar seriamente la imagen (tanto interna como externa) y la reputación corporativa de una empresa. Un caso muy reciente es la sentencia del Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca de 28 de febrero de 2018, que avala el despido disciplinario de un trabajador de una tienda de ropa por publicar en Facebook unos comentarios e imágenes que comprometían la imagen y la reputación de la compañía.
El caso juzgado
La compañía tenía una política específica en materia de uso de redes sociales que, entre cosas, concretaba lo siguiente: «las responsabilidades de los usuarios, así como el establecimiento de unas buenas prácticas cuando se accede a redes sociales en las que se trata temas relacionados con la compañía (…), su actividad o sus empleados, o en las que es posible identificar fácilmente al usuario como empleado de (…). La empresa respeta el derecho a la intimidad de sus trabajadores. Sin embargo, la empresa debe velar también por su reputación y porque se salvaguarde en todo momento la confidencialidad de la información de la empresa. Por tanto, insta a sus empleados que utilicen este tipo de páginas de Internet a que: (…) velen por que en su actividad virtual se respete la dignidad de la persona y de los trabajadores».
El documento era entregado a todos los trabajadores, constando firmada la entrega y recepción del mismo por los empleados.
La compañía procedió al despido disciplinario de un empleado alegando incumplimiento contractual muy grave consistente en desobediencia (incumplimiento del documento firmado) con un notorio perjuicio para la empresa, así como ante una pérdida total de confianza en la persona del trabajador. En concreto, el despido estaba motivado por publicar en Facebook unos comentarios e imágenes que comprometían la imagen de la empresa y en donde se identificaba como «trabajador de xx, Palma»). La compañía eliminó horas más tarde de su publicación el contenido al considerarlo inapropiado y procedió a comunicarle su despido.
En concreto, en la carta de despido se especificaba lo siguiente: «esta Dirección ha sido fue informada a través de su sistema de control de publicaciones en redes sociales del dominio (dominio de la empresa) de una serie de comentarios publicados en la red social de Twitter, en los que determinados usuarios realizaban una campaña contra el centro de (..) – Palma de Mallorca, solicitando que no se fuera a comprar a nuestro centro, todo ello en contestación y rechazo a las publicaciones realizadas en Facebook por un empleado que se identificaba como trabajador de xx-Palma de Mallorca.
Tras la oportuna investigación, se ha constatado que el empleado que ha originado tal movimiento de rechazo en redes sociales contra la compañía, afectando gravemente a la reputación de nuestra empresa, ha sido Usted, al difundir de forma pública en su página de Facebook (…) una serie de publicaciones e imágenes que esta Dirección considera contrarias a la dignidad de las personas, ofensivos, difamatorios y humillantes, bajo la consideración de esta empresa.
Usted en la citada página de Facebook incluye en su perfil su nombre y apellidos, identificándose en el apartado Trabajo como empleado de «xx Palma», hecho que determina, como ha ocurrido en el presente caso, que sus publicaciones trascienden del ámbito personal al profesional, al asociarse sus publicaciones no sólo a su persona, sino a la compañía, y como ha ocurrido en el presente caso, afectando de forma muy grave a la reputación e imagen de la compañía, dado el contenido por Usted publicado.
Consecuentemente, en cuanto Usted se identifica como empleado de xx, los usuarios que han accedido a su perfil han mostrado rechazo a sus publicaciones e imágenes, publicando en Twitter comentarios contra nuestra empresa, solicitándose que no se acuda a nuestro centro y no se compren nuestros productos, debiendo tener presente el fuerte impacto negativo que se ha generado sobre la compañía, en tanto en cuanto una de las usuarias que ha sido más activa en contra de sus publicaciones tiene más de 10,9 K seguidores.
La sentencia
El Juzgado de lo Social avala la decisión de la empresa y declara la procedencia del despido. En su sentencia, entre otros argumentos, el Juzgado entiende que «es significativo, por un lado, que la propia entidad Facebook eliminara el contenido al considerarlo inapropiado» y, por otro, razona la sentencia, entre las publicaciones constaban una fotografía de un grupo de niños muertos aparentemente por utilización de gases y armas químicas bajo el título «mannequin Challenge en Siria», un niño de raza negra mutilado sin piernas dibujando con una tiza en el suelo piernas bajo el título «todo el mundo tiene un sueño» y una fotografía de un grupo de mujeres con velo islámico en un grupo de música en la que se hace referencia a los atentados terroristas islamistas cometidos en París».
En este sentido, el tribunal entiende que «desde luego hay que entender que tales imágenes puedan resultar ofensivas o afectar la dignidad de las personas y ello al margen de que, como manifestó el trabajador en el juicio, no comparta dichas ideas y se trate de ‘humor negro’ como define él mismo«.
Respecto al despido, el tribunal entiende que la carta de despido tipifica con exactitud los hechos y lo hace de conformidad al contenido del convenio colectivo de aplicación, aludiendo además la empresa a su normativa interna (conocida y aceptada por el trabajador) en el que la empresa deja clara la necesidad de actuar sin ofensas ni atentados contra la dignidad de las personas. El trabajador se identifica claramente en los comentarios como empleado de (…). Por tanto, es intrascendente, entiende la sentencia, «que se acredite o no la existencia de un lucro personal al trabajador ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral«.
Además, la sentencia alude expresamente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2017, en la que establece expresamente la posibilidad de que, en supuestos como éste, la empresa pueda adoptar las medidas disciplinarias oportunas a pesar de que el trabajador no se encuentre ni en tiempo ni en lugar de trabajo, al indicar que respecto del tiempo de fuera de la jornada laboral eso no significa que en ese periodo se disponga de manga ancha para realizar actuaciones que vayan en perjuicio de la empresa.
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