01 Dic
despido objetivo en ERE error inexcusable despido improcedente

Despido en el marco de un ERE: improcedente si se pone a disposición del trabajador una indemnización inferior a la pactada

Despido objetivo: poner a disposición del trabajador una indemnización inferior a la pactada en un acuerdo colectivo constituye un error inexcusable. Despido improcedente (TS de 14.10.2020, en unificación de doctrina)

El trabajador demandante acude a la casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del TSJ de Andalucía de 15 noviembre 2017 que confirma la dictada por el JS nº 4 de los de Sevilla.

En ella se declara la procedencia del despido fijando en 16.950,50 € el importe de la indemnización.

El trabajador venía prestando servicios para un grupo empresarial desde 9 de octubre de 1990, con un salario diario de 76,26 € y pasó en enero de 2014 a prestar servicios a partes iguales para la empresa demandada y para (…).

En julio de 2013 se alcanzó un acuerdo en el periodo de consultas del despido colectivo abierto por el grupo empresarial.

Se acordó que hasta el 31 de julio de 2014, las extinciones de los contratos de trabajadores menores de 55 años se indemnizarían con 33 días de salario por año de servicio calculado según las bases de 2012, con un máximo de 24 mensualidades, más la cantidad lineal de 5.000 €.

El trabajador fue despedido por las dos empresas para las que prestaba servicios el 16 de junio de 2016. La aquí
demandada puso a su disposición una indemnización de 14.363 €.

La sentencia recurrida entiende que la calificación de procedencia del despido se ajusta a Derecho, dado que
la suma reconocida por la sentencia del Juzgado satisface lo indicado en el acuerdo del despido colectivo.

El trabajador invoca como sentencia de contraste, a los efectos del art. 219.1 LRJS, la dictada por la misma
Sala de Sevilla el 23 marzo 2017.

La sentencia del Tribunal Supremo

Sin embargo, el Tribunal Supremo falla a favor del trabajador, dejando claro que la puesta a disposición de la indemnización debió comprender lo plasmado en el acuerdo

En relación al cumplimiento del requisito de la puesta a disposición de la indemnización, hemos manifestado
reiteradamente (recuerda el TS) que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho:

«si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva»

Esto es así, pues la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio (art. 53.1. b del ET) se exige por la norma sin matices o paliativos.

Por tanto, incumplirlo no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio art. 53.4 de esa misma norma, esto es, en la actualidad improcedencia del despido así practicado.

Ahora bien, matiza el TS, cuando la empresa efectúa la puesta a disposición y, no obstante, se discute sobre la suficiencia o insuficiencia de la misma, la calificación del despido va a depender de la apreciación de la excusabilidad o inexcusabilidad en tal diferencia o error (por todas, STS/4ª de 25 abril 2018, rcud. 1835/2016).

En el presente caso, resulta verdaderamente difícil excusar a la empresa de la errónea puesta a disposición
de la indemnización efectuada.

Esto es así no sólo porque la diferencia cuantitativa es sustancial, sino porque la causa de la misma se halla precisamente en el incumplimiento de la obligación asumida por ésta en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del proceso de despido colectivo que ella misma inició.

No estamos, pues, ante una mera equivocación en el cálculo, sino frente a una elusión de obligaciones asumidas en el marco de la negociación y precisadas en un acuerdo cuyos términos no ofrecen dificultad interpretativa alguna.

Por todo ello, el TS revoca la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía y estima el recurso interpuesto por el trabajador, declarando la improcedencia del despido.

Por: Estela Martín

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