
Despido improcedente: hay que abonar salarios de tramitación cuando sea imposible la readmisión por cese de actividad
El Tribunal Supremo acaba de sentenciar (en unificación de doctrina) que en caso de despido improcedente, hay que abonar salarios de tramitación (además de la indemnización correspondiente) cuando sea imposible la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad (sent. TS de 12 de febrero de 2020, unifica doctrina).
El TS unifica doctrina y determina la obligación de abonar los salarios de tramitación en caso de extinción de la relación laboral por cese de actividad, siempre y cuando se cumplan estos requisitos:
a) la solicitud de extinción de la relación laboral por el trabajador demandante; y
b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal.
La sentencia reitera doctrina (SSTS 21/7/2016, rcud. 879/2015; 19/7/2016, rcud. 338/2015, 28/11/2017, rcud. 2868/2015, 13/03/2018, rcud. 3630/2016, entre otras).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión controvertida reside en determinar si procede o no la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.
El Tribunal Supremo entiende que sí, que hay que abonar también los salarios de tramitación.
En el caso concreto, un trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad acumulada en virtud de las sucesivas subrogaciones de fecha 20 de Septiembre de 2000, categoría de Oficial Jardinero y salario mensual total de 1.554,16 euros.
Por carta de 6 de Agosto de 2015 le participa que en esa misma fecha procede a resolver el contrato «debido a necesidades sobrevenidas» que no se concretan.
En la propia carta reconoce la improcedencia de la extinción practicada. Se da por íntegramente reproducida.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
«Que debo estimar la demanda interpuesta por el trabajador y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo declarar extinguida la relación contractual en la fecha de esta resolución y condenar a esta Mercantil a que indemnice al trabajador en un importe de 34.026,22 euros por el concepto de indemnización rescisoria».
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fabio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2017, desestimando el recurso (no hay derecho a percibir salarios de tramitación).
La defensa del trabajador alegaba la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 21 de julio de 2016, recurso nº 879/2015.
En última instancia, el trabajador recurre al Supremo, que ahora le da la razón.
La sentencia del Supremo
El Tribunal Supremo determina que el trabajador tiene derecho a percibir los salarios de indemnización.
El TS reconoce en la sentencia que es cierto que una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS, podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto.
Ahora bien, deja claro el TS, su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si «ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS, respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley.
Esos arts. (278 a 286 de la LRJS) regulan «la ejecución de las sentencias firmes de despido», y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que:
«sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281»
la solución puede -y entendemos debe ser- la de considerar que sí hay derecho a percibir los salarios de tramitación.
Además, razona el TS, la interpretación estricta (entender que no hay derecho a salarios de tramitación), no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal.
Y esto es así puesto que obligaría a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva.
Por todo ello, el TS estima el recurso del trabajador y condena a la empresa, así como al FOGASA, hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (6 de agosto de 2015) hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral (30 de mayo de 2016).