
Despido objetivo: aportar las declaraciones trimestrales de IVA puede ser suficiente para justificarlo
Aportar las declaraciones trimestrales de IVA para justificar la situación económica negativa de la empresa es suficiente para justificar un despido objetivo (sent. del TS de 26 de junio de 2020, en unificación doctrina)
El caso concreto enjuiciado
Las cuestiones casacionales que se suscitan en el recurso interpuesto por la empresa demandada son dos:
1. En primer término, determinar si una sentencia incurre en incongruencia omisiva cuando no se pronuncia sobre uno de los pedimentos del recurso de suplicación.
2. En segundo lugar, la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.
En este sentido, la sentencia recurrida ha entendido que la prueba aportada por la empresa (declaraciones trimestres del IVA es insuficiente para acreditar la existencia de causas económicas en un despido objetivo.
La sentencia del TSJ de Madrid (11 de abril de 2017) desestimó el primer recurso.
En cuanto al segundo (causas que justifican el despido), determinó la infracción de los arts. 53.1.b) y 56.1.b) del ET, señalando que pese a alegar pérdidas económicas y descenso de ingresos, no se ha aportado la contabilidad social, ni explicación de tal omisión.
Por todo ello, el TSJ declaró la improcedencia del despido objetivo al entender que no se habían acreditado las causas que justifican el despido.
En ese sentido, razonaba la sentencia, la empresa únicamente presentó las declaraciones fiscales del IVA. Entendía el TSJ que son declaraciones unilaterales que no pueden ser contrastadas con las cuentas sociales, lo que evidencia una ocultación de la principal documentación que daría luz acerca de la situación de la empresa.
Por parte de la empresa, se aporta como sentencia de contraste propuesta la dictada por el TSJ Valladolid de 26.01.2017 (rec. 2098/2016), que confirma la procedencia del despido por causas objetivas.
Allí se debatió si las circunstancias económicas y productivas eran o no suficientes para considerar razonable la decisión extintiva, en concreto, si era suficiente para sustentarlas la presentación de declaraciones tributarias para acreditar los ingresos de 2014 y 2015, al faltar las cuentas anuales de la empresa depositadas en el registro mercantil.
La referencial considera que las declaraciones trimestrales de IVA de tales ejercicios aportadas por la empresa y liquidadas ante la Agencia Tributaria constituyen documentación oficial, como las cuentas anuales de la sociedad depositadas en el Registro mercantil.
Ambas permiten constatar los ingresos ordinarios o rentas obtenidos cada uno de los trimestres a que se refieren, siendo medio idóneo.
La recurrida analiza la sentencia de instancia, indicando que la referencia al RD 1483/2012 lo es por su valor
orientativo, «y con ello no se desconoce que rige el principio de libertad probatoria, de tal forma que la empresa
puede acreditar la situación económica negativa por los medios de prueba admitidos en derecho».
Y sigue afirmando que la presentación de una contabilidad social llevada en legal forma ha de «constituir en general el medio probatorio más idóneo para la acreditación de todos los factores que integran la realidad económica de la empresa.
La demandada podrá servirse además de prueba pericial o testifical, o documental consistente en
declaraciones fiscales, y en cada caso habrá de valorarse conjuntamente el material probatorio que haya sido
aportado al proceso.
En definitiva, razona el Supremo, se trata de determinar si resulta bastante para justificar una situación económica negativa la aportación de las declaraciones tributarias de IVA.
En definitiva, la suficiencia o no de las repetidas declaraciones en orden a la acreditación ( art. 53.4.4 ET) de los resultados económicos ex Arts. 52 c) y 51.1 ET, determinantes de la razonabilidad del despido objetivo adoptado por la empleadora.
Pues bien, razona el Tribunal Supremo, en este caso concreto, las declaraciones de IVA de los ejercicios 2013 y 2014 de la empresa y presentadas por la empresa reflejan los siguientes resultados:
1Trim.- 2013: 275.811,63 euros
2Trim.- 2013: 217.961,58 euros
3Trim.- 2013: 215.843,42 euros
4Trim.- 2013: 239.692,83 euros
1Trim.- 2014: 225853,69 euros
2Trim.- 2014: 148.627,25 euros
3Trim.- 2014: 114.274,79 euros
4Trim.- 2014: 119.912,71 euros»
El descenso reiterado y notable, la disminución persistente de ingresos, deja claro el TS, se infiere de la simple lectura y la necesaria comparativa de los trimestres que contempla.
Ha de concluirse así la acreditación de la causa económica que aquella invocaba, y, por ende, la procedencia del despido de la trabajadora.
Además, razona el TS, la concurrencia de la causa -disminución de los ingresos por ventas- no queda enervada por la persistencia de un saldo favorable en cuestión de resultado final, pues, como bien señala la sentencia recurrida, la indicada disminución es, por sí misma, uno de los supuestos previstos en la ley.
La única fórmula para enervar tal efectividad de la causa sobre la bondad de la decisión empresarial sería la de su desmesura en término de razonabilidad.
Pero esto, recuerda el TS, hubiera exigido constatar una clara desproporción entre el grado de incidencia económica de la causa negativa y la adopción de la medida extintiva, aspecto este que no cabe apreciar en el presente caso a la vista de todas las circunstancias concurrentes.
Por todo ello, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la compañía.