
Despido objetivo en empresas en concurso de acreedores: ¿puede el Fogasa anticipar el derecho de opción?
Despido objetivo en empresa declarada en concurso de acreedores que no asistió a juicio. El Tribunal Supremo reitera doctrina sobre la posibilidad de que el FOGASA anticipe el derecho de opción en el sentido de la indemnización (sent. del TS de 11 de marzo de 2020).
Determina el TS que ha de prevalecer la opción del trabajador frente a la del Fogasa.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión que se dirime en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el FOGASA, en un supuesto en el que la empresa concursada no comparece al juicio por despido objetivo, puede anticipar la opción, en sustitución del empresario, en los supuestos previstos en el artículo 110. 1 a) LRJS.
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 9 de mayo de 2018 (R. 263/2018)- con revocación parcial de la instancia y mantenimiento de la calificación del despido como improcedente, declaró que debía calcularse la indemnización a la fecha de la sentencia de instancia -15 de febrero de 2018- con devengo de salarios de tramitación hasta la misma.
Consta, en la misma, que la actora fue despedida por causas objetivas por la empresa con efectos de 30 de septiembre de 2017 y que la citada mercantil estaba en situación de concurso de acreedores.
En el acto de juicio la actora instó la extinción de la relación laboral y el FOGASA solicitó la aplicación del art. 110.1.a de la LRJS, anticipando la opción por la indemnización.
La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido de la actora, así como la extinción del contrato de trabajo con efectos de la fecha del despido, con derecho de la actora a la indemnización calculada a tal fecha y sin salarios de tramitación
La actora recurrió en suplicación denunciando la infracción del art. 110.1 a) y b) de la LRJS en relación con el art. 23 de la misma Ley para argumentar el FOGASA no es titular de la opción que la norma otorga al empresario.
El criterio de la sentencia recurrida es que una interpretación literal del art. 110.1 a) LRJS solo concede la opción al empresario y, en caso de ser imposible la readmisión la letra b) del mismo artículo concede en exclusiva al actor la posibilidad de solicitar la extinción del contrato.
En consecuencia, ha de prevalecer la opción del trabajador frente a la del FOGASA, por lo que la indemnización debe calcularse a la fecha de la sentencia de instancia, con condena también al abono de salarios de tramitación hasta ese mismo momento.
La sentencia del Supremo
El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado.
El TS confirma la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, en el recurso de suplicación núm. 263/2018.
Razona la sentencia del TS que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley exigen aplicar la indicada doctrina al supuesto que examinamos dado que nos encontramos ante una empresa incursa en procedimiento concursal que ya no tenía actividad alguna en la fecha de la sentencia de instancia.
El derecho de opción le pertenecía a la empresa y el FOGASA compareció al procedimiento y en el acto del juicio oral ejerció el discutido derecho de opción del artículo 110. 1 a) LRJS; cumpliéndose, por tanto, los requisitos exigidos por nuestra aludida sentencia, debiendo ceder tal opción ante la efectuada por el trabajador, según el artículo 110.b) LRJS, al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la del FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial.