10 Dic
despido objetivo puesta a disposición indemnización

Despido objetivo: el Supremo unifica doctrina sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización

Despido objetivo: el Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia en la que unifica doctrina sobre el requisito de puesta a disposición de la indemnización en el caso de los despidos objetivos (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019, en unificación de doctrina).

(Nota: El art. 53.1.b del ET dispone expresamente lo siguiente: Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades).

El caso concreto enjuiciado

La empresa demandada se alza en casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que revoca la sentencia de instancia
y declara improcedente el despido de los dos trabajadores demandantes, en base a la circunstancia de no haberse puesto a disposición de los actores la indemnización correspondiente.

Si bien las cartas de despido son de fecha 24 de mayo de 2013, la transferencia bancaria se ordenó el día 27 de dicho mes.

Resulta dato relevante para el análisis del pleito el que los ceses se produjeran en el marco de un despido colectivo que había finalizado con acuerdo de 8 de marzo de 2013 en el cual se habían pactado indemnizaciones superiores a las legales.

En concreto, se fijaba una indemnización de 25 días de salario por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, a percibir en un primer pago «a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral»; y un segundo pago a realizar transcurridos 18 meses desde la extinción, consistente en la diferencia entre lo percibido en el primer pago y la cantidad correspondiente a 30 días por año de servicio, con el límite de 20 mensualidades, más 2000 € por cada tres años completos de prestación a la fecha de extinción de la relación laboral.

El recurso invoca como sentencia de contraste la STS/4ª de 2 junio 2014 -rcud. 2534/2013-, la cual, en efecto, se pronuncia sobre el requisito de puesta a disposición de los trabajadores de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas acordada también en el marco de un despido colectivo.

En aquel caso, el acuerdo que había puesto fin al periodo de consultas indicaba que la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción.

La comunicación de las extinciones individuales se produce el 23 de marzo de 2012 señalando como fecha de efectividad del despido el 9 de septiembre de 2012, fecha esta en la que la empresa abonó las indemnizaciones.

Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de suplicación declararon la procedencia de los despidos y la sentencia de contraste analiza si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición.

La sentencia

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la compañía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de febrero de 2017 (despido improcedente), confirmando la sentencia del Juzgado de Instancia que declaró procedente el despido.

El Supremo justifica su fallo por los siguientes motivos:

  • Nuestra doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (ex art. 53.1 b) ET) gira en torno al criterio de que, en efecto, el abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción.

 

  • Criterio general. Así, como recordábamos en la STS/4ª de 17 octubre 2017 – rcud. 2217/2016-, «reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva».

Y esto es así pues «la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma, esto es, la nulidad -en la actualidad improcedenciadel despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado» ( SSTS 17/07/98 -rcud 151/98-;
31/01/00 -rcud 118/99-; 23/04/01 -rcud 1915/00-; 28/05/01 -rcud 2073/00-; 25/01/05 -rec. 4018/03-; 09/07/13 -rcud 2863/12-; 24/02/14 -rcud 3152/12-; y 17/12/14 -rcud 2475/13-)».

 

  • Excepciones. Ahora bien, razona el Supremo, ese criterio general presenta ciertas modulaciones cuando se dan determinadas circunstancias que podemos calificar de especiales. En particular, hemos considerado que podía entenderse satisfecho el requisito legal cuando la indemnización se abona por transferencia bancaria antes del cese cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva.

Debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( STS/4ª de 17 de marzo de 2015 -rcud. 1145/2014- y 5 octubre 2016 -rcud. 1951/2015-).

Incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado» ( STS/4ª de 5 diciembre 2011 -rcud 1667/2011-).

No se cumple, en cambio, con esa exigible simultaneidad, si se lleva a cabo transferencia bancaria tres días después de producirse la entrega de la carta de despido ( STS/4ª de 17 diciembre 2014 -rcud. 2475/2013-).

Y, asimismo, también se ha aceptado que, precisamente, por vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permite un pago aplazado aceptando que el acuerdo tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo, alcanzando y vinculando a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia, tal y como señalamos en la sentencia de esta Sala, invocada de contraste.

Por ello, como ya sostuvimos en la STS/4ª de 13 junio 2018 -rcud. 2200/2018-, en un supuesto análogo al presente, cabe reiterar la doctrina sentada en la sentencia de contraste, al hallarnos aquí ante una puesta a disposición que, de un lado, abarcaba una suma superior incluso a la legal, se produce tres días después de la comunicación mas con anterioridad a los ceses y, singularmente, satisface con creces al modo diseñado para dicho pago en el acuerdo colectivo del que las extinciones traen causa, el cual indicaba que el primer pago se efectuaría en el momento de la efectividad de la extinción contractual.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal & contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.

Por: Estela Martín

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