24 Jul

Despido objetivo: no cabe alegar incumplimiento del requisito de puesta a disposición de la indemnización cuando el trabajador no acude a recoger el talón ofrecido por la empresa

Uno de los motivos que conllevan la declaración de improcedencia de un despido por causas objetivas (por muy justificadas que estén las causas del despido) es el incumplimiento del requisito de poner a disposición del trabajador, de forma simultánea a la comunicación del despido, la indemnización correspondiente. Una sentencia muy reciente del Tribunal Supremo acaba de sentenciar que si la empresa ofrece al trabajador en la carta de despido que vaya a recoger el talón con la cuantía de la indemnización y el trabajador no hace uso de esa posibilidad, no cabe alegar en ningún caso incumplimiento de este requisito (Auto del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2018, en el que además se solicitaba la posible declaración de nulidad del despido al estar la trabajadora de baja por IT, apelando a la sentencia del TJUE).

El caso enjuiciado

Una compañía despidió por causas objetivas a una trabajadora que estaba de baja por incapacidad temporal. En la carta de despido se especificaba expresamente lo siguiente: «la Compañía pone a su disposición desde este mismo momento la cantidad de 6.442,04 € netos, mediante talón nominativo, cantidad que se corresponde con la indemnización legal de (…) Usted puede pasar a recoger dicho talón desde el momento en el que reciba la presente comunicación en nuestras oficinas sitas (..) De no hacerlo antes del miércoles 20 de enero de 2016 a las 14 horas, la antedicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente en la que Vd viene percibiendo su salario».

No estando la trabajadora en la empresa en el momento de la notificación de la carta de despido, ni habiendo acudido al centro de trabajo a recoger el talón nominativo, la empresa procedió a trasferir el importe de la indemnización a la cuenta corriente de la trabajadora el 20/1/2016.

La empleada recurrió a los tribunales solicitando que se declarara nulo el despido, al estar en situación de baja por IT (vulneración de derechos fundamentales, apelando a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE, de 1 de diciembre de 2016) o, subsidiariamente, improcedente por incumplir el requisito de puesta a disposición de la indemnización.

La sentencia

El Tribunal Supremo ratifica la declaración de procedencia del despido efectuada por el TSJ de Madrid al considerar que han quedado acreditadas las causas del despido objetivo y que se han cumplido todos los requisitos formales.

Respecto al requisito de puesta a disposición de la indemnización, el Supremo entiende que se ha cumplido con el requisito de la puesta simultánea de la indemnización, pues fue la trabajadora la que no hizo uso de la posibilidad ofrecida de pasar a recoger el talón, por lo que la empresa se vio obligada a efectuar la transferencia tal y como se indicaba en la carta de despido puesta a disposición de la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido.

En este sentido, la sentencia deja claro que puesto que la trabajadora no hizo uso de tal posibilidad, ni personalmente ni mediante comunicación requiriendo el abono por alguna otra vía, es perfectamente lícito que la empresa procediese al pago por trasferencia. Además, razona el TS, «se valora que la empresa puso a disposición de la trabajadora el talón bancario comunicándole que podía pasar a recogerlo por la empresa con anterioridad a la fecha de efectos del despido, y caso de no hacerlo antes del miércoles 20/1 la cantidad sería ingresada en la cuenta corriente en la que venía percibiendo su salario». En definitiva, concluya la sentencia, fue la inactividad de la trabajadora la que provocó que se efectuara la transferencia el día 20.

Y en cuanto a la posible declaración de nulidad del despido por discriminación por motivos de discapacidad, al encontrarse la trabajadora en situación de IT, el TS desestima esta pretensión. En su sentencia, el TS recuerda que el propio TJUE concluye en su sentencia que el hecho de que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal de duración incierta no significa necesariamente que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera» con arreglo a la definición dada por la Directiva europea.

Y constituye indicio de que la incapacidad pueda ser «duradera» el que en la fecha del hecho que se reputa de discriminatorio la incapacidad del trabajador no presente perspectivas de finalizar a corto plazo. Y en este caso, ni se plantea ni resulta acreditado que la causa verdadera u oculta del despido fuera la situación de incapacidad temporal de la trabajadora; como tampoco consta que dicha incapacidad pudiera ser «duradera» en el sentido establecido por la sentencia de contraste, lo que impide la aplicación de la doctrina del TJUE. Por tanto, como las causas del despido han quedado demostradas y se han cumplido todos los requisitos, el despido debe ser declarado procedente.

Recuerde que si necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal&contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.

Por: Estela Martín

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