
Despido objetivo por causas económicas: improcedente aunque haya pérdidas acreditadas en tres ejercicios si cada año van disminuyendo dichas pérdidas
El Tribunal Supremo acaba de sentenciar que es improcedente el despido objetivo por causas económicas aunque existan pérdidas acreditadas durante tres ejercicios, si cada año la cifra de pérdidas va disminuyendo conforme al año anterior (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018).
El caso enjuiciado
Una compañía dedicada a la realización de estudios y proyectos relacionados con obras públicas y la construcción procedió al despido por causas objetivas (económicas) de varios trabajadores argumentado la existencia de pérdidas en los últimos ejercicios. En concreto, la facturación de la compañía en los últimos ejercicios fue la siguiente: 2.359.205 € en 2011; 2.392.968 € en 2012; 1.765.491 € en 2013 y 2.757.744 € en 2014.
A fecha 31-3-2014 el importe de la facturación alcanzó los 434.340 €; a fecha 31-3-2015 el importe de la facturación ascendió a 328.620 €. El resultado de la explotación antes de impuestos por anualidades fue la siguiente: positivo de 3.715 € en 2011; positivo de 905 € en 2012; negativo de 518.496 € en 2013; negativo 12.636 € en 2014. El resultado de la explotación a fecha 31-3-2014 fue negativo de menos 35.401 €; a fecha 31-3-2015 fue negativo de menos 141.000 €.
Varios empleados fueron despedidos con efectos de 2-6-2015, por causas económicas y productivas. En suplicación se accedió a incorporar las pérdidas de la empresa a 30-6-2015 (en concreto, 330.124 €), y los porcentajes de gasto del personal (61,46% en junio de 2015 y 44,33% en junio de 2014). Además de los despidos, con efectos de mayo de 2015, la empresa procedió a adoptar la medida de reducción de salario en un 9% a un total de 7 trabajadores, por causas económicas.
La sentencia
El caso llegó hasta el Tribunal Supremo que falla a favor de los trabajadores despedidos, que confirma la sentencia del TSJ y desestima la pretensión de la empresa. En la sentencia, se pone de manifiesto que si bien la tendencia del primer semestre de 2015 es negativa en cuanto a los resultados económicos, los resultados de la explotación en el primer trimestre de 2014 también fueron negativos en 35.401 €, pero el resultado final solo arrojó pérdidas de 12.636 €, es decir que es en el segundo semestre donde se registran los mayores ingresos, por lo que no resulta decisivo el dato económico del 30-6-2015.
Además, razona la sentencia, aunque la empresa presentaba en 2013 un saldo negativo de 518.496 € (precedido de resultados positivos en 2011 y 2012), en 2014 se redujeron las pérdidas a 12.636€, esto es, una mejora considerable, y ello unido a las grandes oscilaciones en la facturación desde el 2011 con aumento considerable en 2014, por lo que no se explican las pérdidas aún mínimas, lo que lleva a concluir que los datos económicos que constan (incluyendo las incorporados en el recurso), «no justifican la extinción de los contratos por causas económicas«.
Inexistencia de contradicción
En el caso enjuiciado, la empresa argumentaba la existencia de contradicción, aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de
29-4-2015 , que declaró la procedencia del despido objetivo de una trabajadora en circunstancias, a juicio de la empresa, similares. El Tribunal Supremo determina que en este caso «ha de apreciarse la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación por no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social».
Respecto a los hechos, en ambos casos se trata de despidos por causa objetiva en los que las empresas acreditan pérdidas en los tres últimos ejercicios, si bien estas van progresivamente descendiendo en cada nuevo ejercicio; y respecto a las pretensiones:, en ambos casos se reclama por los actores la declaración de improcedencia de sus despidos por considerar no acreditada la situación económica negativa de las empresas. Sin embargo, el TS entiende que existen diversas circunstancias fácticas que llevan a que las respectivas Salas de suplicación resuelvan en distinto sentido.
Así, la sentencia recurrida constan los datos de facturación de los años 2012 a 2014 y primer trimestre de 2015 y los resultados de explotación, habiéndose producido el despido en mayo de 2015, mientras que en la sentencia de contraste el único dato que consta son los resultados económicos de 2013 y 2013, produciéndose el despido en diciembre de 2013. En la recurrida los datos de facturación reflejan un descenso en 2013, pero se incrementan en 2014, mientras que en la sentencia de contraste los resultados económicos reflejan un constante descenso y resultan negativos en 2012 y 2013.
En el caso de la sentencia recurrida la empresa opera en el tráfico comercial con otra empresa publicitándose como integrantes de un mismo grupo, constando asimismo los datos de la otra empresa, lo cual no concurre en la sentencia de contraste. Además en el caso de la sentencia de contraste, la Sala de suplicación tiene en cuenta las pérdidas acumuladas en una empresa pequeña de tan solo dos trabajadores por cuenta ajena y se declara probado que la mayor partida de gastos es la de personal, y asimismo se valora la grave crisis que afecta a la actividad de la empresa que es la inmobiliaria. Circunstancias éstas que no concurren en la sentencia recurrida.
En consecuencia, concluye el TS, «no concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS , lo cual es causa de inadmisibilidad, que en este momento procesal se transforma en desestimación del recurso».
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