03 Feb
despido desinfectarse las manos

Covid-19: ¿Seguro que se ha declarado procedente un despido por no desinfectarse las manos?

¿Seguro que se ha declarado procedente un despido disciplinario por no desinfectarse las manos? Analizamos la sentencia del JS (Sección 4) de Gijón de 4 de noviembre de 2020.

Y ya avanzamos que una cosa son los titulares de prensa y otra muy distinta la realidad de los hechos que sustentan el despido.

En este caso, el juez declara la procedencia del despido disciplinario por la comisión de diversas infracciones de carácter muy grave conforme el art. 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 48.4, 48.3 y 49.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería.

¿Cuáles son realmente las causas del despido?

La comisión de diversas faltas y su reiteración: negarse a recoger los EPIs necesarios para su trabajo, incumplir el protocolo de medidas de seguridad e higiene (lo cual puede suponer un grave riesgo para la salud de los clientes) y desobeder reiteradamente las órdenes de sus superiores.

Además, existía la imposición de una sanción previa de empleo y sueldo.

El caso concreto enjuiciado

Una empresa comunicó a un trabajador su despido disciplinario por la comisión de diversas infracciones de carácter muy grave (art. 54.2b del ET, en relación con los artículos 48.4, 48.3 y 49.3 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería.

En concreto, los hechos que motivaron el despido fueron los siguiente:

En fecha 9 mayo de 2020, encontrándose Vd. En horario designado de turno de TARDE, debiendo por lo tanto estar conectado de modo permanente a la aplicación desde las 20.00 hasta las 22.30 horas (así aparece en su contrato de trabajo y habérsele comunicado por sus superiores en reiteradas ocasiones)- le fue asignado y aceptó el pedido con número de NUM002 a las 21.25 horas.

Alrededor de las 21.40 horas, coincidió en el local donde debía recoger el pedido con su Supervisor, D. Calixto .

Que la política de empresa de medidas de seguridad e higiene para el establecimiento de un reparto seguro en el
marco de la crisis sanitaria del conocido como COVID-19, así como la de esta compañía, establecen que, a la hora
de recoger un pedido, el repartidor debe desinfectarse las manos con gel desinfectante que se encuentra a
disposición de los repartidores en las instalaciones.

Esto es conocido por los empleados, ya que así se ha comunicado expresamente por los superiores en reiteradas ocasiones.

Su Supervisor, al comprobar que se disponía a recoger el pedido sin proceder a desinfectarse las manos, le indicó que debía proceder a limpiárselas en el modo que Vd. Ya conoce.

Que Vd. se negó a cumplir con las órdenes referidas y se dirigió a su superior en un tono inadecuado, llegando a gritarle.

Ante esta situación, la encargada del local, salió a comprobar qué ocurría, viéndose su Supervisor D. Calixto obligado a disculparse ante ella por el escándalo que Vd. estaba formando, tratando de este modo de paliar la nefasta imagen de la empresa que Vd. estaba dando ante nuestros clientes.

Así, finalmente, Vd. desobedeciendo las órdenes de su superior, recogió el pedido sin cumplir con la política
sobre medidas de seguridad e higiene y se dispuso a su entrega, pudiendo con ello suponer un grave riesgo para la salud de los consumidores.

A esto se suma que la Empresa se ha puesto en contacto con Vd. En reiteradas ocasiones para indicarle que debe recoger los equipos de protección (EPI) de los que debe hacer uso durante su trabajo como consecuencia de la crisis sanitaria COVID-19.

Que Vd. se ha negado en todas y cada una de esas ocasiones a recogerlos, siendo la última de estas la acaecida en fecha 6 de mayo cuando su Supervisor D. Calixto y su superior del Dpto. de Tráfico Dña. María Teresa le volvieron a indicar por Whatsapp la necesidad del uso de los mismos, solicitándole que los recogiera a la mayor brevedad.

Que, como Vd. bien conoce, la Empresa se vio obligada a sancionarle por conductas de demora injustificada en la realización de un pedido -hechos acaecidos el 2 de abril de 2020- y desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario -hechos acaecidos el 12 de abril de 2020- .

Así, en fecha 13 de abril de 2020, se le impone por las Infracciones de carácter GRAVE cometidas en aquel momento la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 días, desde el 20-04-2020 hasta el 04-04-20, la cual Vd. asumió y cumplió.

Que en la misma sanción se le advertía de que la persistencia en ese tipo de actitud podía llegar a constituir
falta muy grave, pudiendo, en su caso, derivar incluso en sanción de despido disciplinario.

La sentencia

El Juzgado de lo Social declara la procedencia del despido al entender que los hechos revisten la suficiente gravedad (y han quedado acreditados) como para justificar el despido disciplinario.

Acreditados los hechos que se imputan en la carta de despido, éstos son merecedores de la máxima
sanción impuesta.

Y esto es así, deja claro la sentencia, no solo por la reincidencia en la comisión de faltas graves que el convenio colectivo prevé como falta muy grave si no también porque la desobediencia y la indisciplina es una de las causas que el Estatuto prevé como merecedoras de la sanción de despido.

Dicha indisciplina y desobediencia para merecer la máxima sanción deben venir revestidas de gravedad, relevancia y trascendencia, notas que concurren en la conducta del trabajador teniendo en cuenta el contexto tan extraordinario en el que nos encontrábamos entonces y que desgraciadamente persiste hoy, «donde actitudes como las suyas deben obtener el máximo reproche, no sólo en el marco laboral si no también y en general, en el social».

Por: Estela Martín

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