21 Mar
sentencias laborales 2023

La Covid19 no es excusa ni para «autoconcederse» teletrabajo ni para negarse a reincoporarse a las oficinas (vuelta a la presencialidad)

Los tribunales «insisten» y lo dejan claro: no cabe en ningún caso autoconcederse teletrabajo por parte de los trabajadores ni tampoco negarse a reincorporarse a las oficinas (vuelta a la presencialidad) Y no cabe alegar sin más «peligro grave e einminente» (LPRL). Hoy analizamos la rotunda sentencia del TSJ de Madrid de 14 de febrero de 2022.

Deja muy claro el TSJ (en el caso de una trabajadora de una embajada) que en ningún caso puede un trabajador erigirse en definidor de sus obligaciones, ni menos aún decidir cual ha de ser la forma de organizar el trabajo por su empleador (empresa).

Y en el caso concreto enjuiciado, queda acreditado que no se consintió la realización de forma telemática de sus funciones, ni se le asignaron éstas. Por tanto, su obligación era la incorporación presencial a su puesto, sin perjuicio de interponer posteriormente las denuncias oportunas, si consideraba que se estaba infringiendo precepto alguno en relación con la prevención de riesgos laborales.

El caso concreto enjuiciado

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la actora, y declaró procedente su despido, absolviendo al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de las pretensiones deducidas en su contra, se alza dicha actora en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En concreto, se despidió a la trabajadora por la comisión de las faltas muy graves de abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas, y de notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas recogidas en los apartados 15.1.c) y g) del Acuerdo de la Mesa general de negociación de la administración general del Estado de 3 de diciembre de 2007, sobre condiciones de trabajo para el personal laboral en el exterior al servicio de la administración general delEstado y sus organismos autónomos (BOE 8-2-2008).

La trabajadora se negó a reincorporase a su puesto (presencialidad) y exigió realizar su trabajo en régimen de teletrabajo, a lo que se opuso el ministerio.

En concreto la trabajadora solicito en fecha 17 de marzo de 2020 mediante email dirigido a sus superiores directos D. Jose Antonio y D. Romeo realizar su trabajo mediante la modalidad de trabajo a distancias o teletrabajo.

La trabajadora reiteró dicha petición mediante email de fecha 20 de marzo de 2020 dirigido a sus superiores directos.

La trabajadora realizo funciones relativas a su puesto mediante modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo en fecha 20 de marzo de 2020, 21 de abril de 2020, 22 de abril de 2020, 24 de abril de 2020, 30 de abril de 2020, 4 de mayo de 2020, a través de los emails que le mandaba su superior D. Romeo .

La trabajadora remitió un email en fecha 18 de mayo de 2021 a sus superiores directos D. Jose Antonio y D. Romeo reiterando la solicitud de teletrabajo y recordando que solo había recibido trabajo de D. Romeo .

Pese a la situación de pandemia y pese a las peticiones de instrucciones de la actora respecto la vuelta a Angola, nunca existieron órdenes expresas en tal sentido frente a ningún trabajador de la embajada»

Adiciones irrelavante (razona el TSJ de Madrid) por cuanto escaso interés puede tener el hecho de que la trabajadora hubiera solicitado realizar su trabajo mediante la modalidad de teletrabajo, ya que no consta que se le hubiese concedido tal petición, ni se le hubieran asignado tareas para realizar sus funciones en tal modalidad;

La sentencia del TSJ de Madrid: despido procedente; no cabe exigir ni autoconcederse teletrabajo

El TSJ de Madrid desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y ratifica la declaración de procedencia del despido. No cabe en ningún caso ni autoconcederse ni exigir teletrabajo. Y no basta con apelar sin más a la existencia de un peligro grave e inminente (LPRL) para la salud.

El recurrente se limita a enunciar algunos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, relativos al riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, para justificar su inasistencia al puesto de trabajo, señalando, con invocación del art. 5 del RDLey 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que debía ser preferente el trabajo a distancia, debiendo las empresas establecer sistemas de organización que permitieran mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente, el trabajo a distancia; y concluyendo que esto es lo que debió haber hecho la demandada, en aras a proteger su integridad.

Con lo que la única infracción que le imputa al Ministerio es el no haber organizado su actividad, a través del teletrabajo, omitiendo la imposibilidad de realizar algunas de sus funciones de forma presencial, como antes indicábamos.

De seguir el planteamiento expuesto, debería entenderse que todos los trabajadores que prestaban servicios esenciales (sanitarios, farmacias, supermercados, medios de transporte…etc) en los que no era posible el teletrabajo, habrían tenido ese derecho a interrumpir sus actividades y abandonar el lugar de trabajo, por entrañar tal actividad un riesgo grave para su vida o salud, habida cuenta que estando en contacto con otras personas en su puesto de trabajo, estaban expuestas al riesgo de contagio; lo cual resulta absolutamente insostenible.

Y en todo caso, deja muy claro el TSJ, no puede el trabajador erigirse en definidor de sus obligaciones, ni menos aún decidir cual ha de ser la forma de organizar el trabajo por su empleador; y si en el supuesto enjuiciado, resultó acreditado que no se consintió en su caso concreto, la realización de forma telemática de sus funciones, ni se le asignaron éstas, su obligación era la incorporación presencial a su puesto.

Y todo ello (acudir presencialmente a su puesto) sin perjuicio de interponer posteriormente las denuncias oportunas, si consideraba que se estaba infringiendo precepto alguno en relación con la prevención de riesgos laborales.

Pero no acreditada imposibilidad alguna de regresar a Angola, y probado que la trabajadora descartó injustificadamente el viaje hasta en dos ocasiones al menos, resulta ajustada a derecho la sanción impuesta.

Otras sentencias: no cabe «autoconcederse» teletrabajo

Los tribunales dejan claro que no cabe ni autoconcederse teletrabajo ni exigirlo a la empresa. Si la empresa decide la vuelta a la presencialidad, los trabajadores tienen que acatar la decisión y, si consideran que la vuelta a las oficinas supone un peligro para su salud, podrán recurrir a los tribunales.

Aprovechamos para recordar que (a salvo de lo que pueda establecer el convenio colectivo) el teletrabajo es voluntario para ambas partes (empresa y trabajador). Lo que sí cabe es la posibilidad de solicitar teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada). Es una cuestión, como hemos comentado en nuestro blog, que ya está siendo objeto de conflicto en los tribunales de lo Social.

Las peticiones de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET se miran caso por caso ponderando los intereses de ambas partes (empresa vs. trabajador). Cabe la negativa por parte de la empresa pero dicha negativa deberá estar acreditada, justificando los motivos (no cabe denegación genérica) y por escrito.

 

Por: Estela Martín

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