04 Feb
despido y reducción de jornada por guarda legal

El TSJ de Madrid declara procedente el despido de una trabajadora por no conectarse en teletrabajo (equiparación con faltas de asistencia)

El teletrabajo, como ya hemos explicado en nuestro blog, ya es fuente de conflicto en los tribunales. En esta sentencia, se ratifica la declaración de procedencia del despido de una trabajadora por no conectarse (reiteradamente) en teletrabajo (Sent. del TSJ de Madrid de 16 de diciembre de 2021).

Deja claro el TSJ que la falta de conexión durante los días que tenía que prestar servicios hay que equipararlas a ausencias al trabajo sin causa justificada y un fraude en la gestión encomendada al no desarrollar funciones desde su domicilio, que sustituye al lugar o centro de trabajo donde realizaba tradicionalmente la actividad.

El caso concreto enjuiciado

Mediante escrito fechado el 27 de mayo de 2020, aportado como documento nº 2 de la demandante
y nº 1 de la demandada,

Con fecha 27 de mayo de 2020, una empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 27/5/2020, procediendo a su despido disciplinario.

Dando por reproducido su íntegro contenido, se afirma en la carta de despido que

(..,.) le facilitó todas las herramientas telemáticas necesarias, así como los accesos habilitados a sus sistemas internos, a los que usted debe conectarse cada día, tal y como venía haciendo cuando prestaba servicios de forma presencial (…) en vista de la constatación de su dejación de funciones a lo largo del mes, se decidió realizar una comprobación del uso de las herramientas informáticas que la empresa ha puesto a su disposición.

Y una vez realizadas lascomprobaciones pertinentes por nuestro Departamento de Informática y Sistemas (…) se ha podido comprobar que, desde que se instauró el «teletrabajo obligatorio» (por imperativo legal), ha transcurrido un inaceptable número de días en los que Usted, literalmente, ni se ha conectado a los sistemas informáticos de su empleadora, lo que equivale -si en lugar de teletrabajo fuera trabajo presencial-, a ausentarse de su puesto de trabajo sin causa justificada, e incluso a una dejación de funciones equivalente a un claro y manifiesto abandono del puesto de trabajo…»

En concreto, se expone en la carta que ne no se ha detectado conexión alguna del ordenador de la trabajadora a los sistemas informáticos de la Compañía en ninguno de los siguientes días:

24, 26, 27, 30 de marzo.
1, 3, 6, 9, 17, 23, 24, 30 de abril
5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 de mayo

Se aplica el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid (BOCM de 26/10/2019)

«El artículo 48 del Convenio Colectivo de aplicación establece en su régimen sancionador que se considerarán faltas muy grave sancionables con el Despido disciplinario (artículo 49 del Convenio), las siguientes conductas, en las Usted ha incurrido:

Faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada.
El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
En general, las enumeradas en en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que no hayan sido enumeradas en los puntos anteriores.

Atendiendo al artículo 54 del ET , podemos añadir a su proceder «la indisciplina o desobediencia en el trabajo», así como «la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado».

La sentencia: despido procedente. Dejación de funciones en teletrabajo

El TSJ desestima el recurso interpuesto por la defensa de la trabajadora y ratifica la declaración de procedencia del despido.

Es cierto que la empresa imputa falta de conexión durante algunos días que estuvo en IT y otros que eran festivos, pero dejando de lado esos días durante los restante días no consta conexión alguna sin que pueda entender que ha prestado servicios a través del teléfono móvil debido al carácter ejecutivo del puesto desarrollado, cuando no consta actividad laboral desarrollada sin necesidad de conexión, ni la imposibilidad de acceso a las herramientas de la empresa, extremo que podría haber acreditado mediante alguna comunicación efectuada a la empresa en este sentido.

Por tanto, la falta de conexión durante los días que tenía que prestar servicios hay que equipararlas a ausencias al trabajo sin causa justificada y un fraude en la gestión
encomendada al no desarrollar funciones desde su domicilio, que sustituye al lugar o centro de trabajo donde realizaba tradicionalmente la actividad, de forma similar a cuando desempeñaba la misma presencialmente.

Finalmente debemos señalar que la controversia existente entre las partes sobre la reducción de jornada no tiene trascendencia en cuanto a la justificación de los incumplimientos; la demandante tenía reconocida una reducción de jornada del 25% a partir del 26/11/2018 (hecho probado tercero), el 20/04/2020 renuncia a la reducción de jornada mientras durase el ERTE.

En este sentido, señala el TSJ que incluso aunque no se respetó el horario que tuvo durante la reducción de jornada, ello no es causa para que no se conectase como si estuviese desarrollando su trabajo de forma presencial.

Por: Estela Martín

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