
Despido sin causa estando de baja por IT: improcedente, no nulo
Una pregunta recurrente es si los despidos de trabajadores de baja por IT donde no exista causa (o ésta no esté justificada) deben declararse improcedentes o nulos.
Aunque esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS (deben ser declarados improcedentes, salvo cumplirse los indicios fijados por el TJUE; enfermedad equivalente a discapacidad), sigue siendo objeto de conflicto en los tribunales.
Un ejemplo muy reciente es esta sentencia del JS de Palencia que declara improcedente el despido de una trabajadora a la que le comunicaron su despido estando de baja por IT (JS nº 1 de Palencia, 11 de agosto de 2020).
El caso concreto enjuiciado
En fecha 27/11/2019 la empresa entregó a la trabajadora carta del siguiente tenor literal:
«Por la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su Despido calificado
como Improcedente de acuerdo al artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores tras la entrada en vigor del
nuevo RDL 3/2012 de 16 de junio y disposición transitoria 5ª de la referida ley .
Por tanto, le ponemos a su disposición la indemnización legal que asciende al importe de 247,43 euros brutos.
Por lo que le notifico que su contrato de trabajo quedará extinguido a partir del día 27 de noviembre de 2019
Queda a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación y finiquito correspondiente s a los haberes
devengados hasta la fecha, para su conocimiento y efectos oportunos».
Se da la circunstancia de que la trabajadora estuvo en situación de IT entre el 24/11/2019 y el 27/11/2019.
Solicita la declaración de nulidad del despido al estar de baja por IT y, por otro lado, apelando a la vulneracio´n del art. 4 del Convenio 158 de la OIT (despido sin causa debe ser ser nulo).
La sentencia
El JS descarta la nulidad y declara la improcedencia del despido.
Sobre los despidos sin causa, recuerda el JS que es reiterada la jurisprudencia que determina que los despidos sin causa deben declararse improcedentes, pero no nulos.
Son reiteradas las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo las que rechazan la declaración de nulidad de un despido por la simple razón de que la causa invocada en la carta de despido no coincida con el motivo real del empleador para proceder a la extinción del contrato de trabajo, con abstracción de si ese motivo real resulta ajeno a todo móvil discriminatorio o lesivo de derechos fundamentales.
En sentido, las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5571) , recurso
3248/2013 , o de 5 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2231) , recurso 2659/2013 , por citar solo las más recientes (señala el JS) Recuerdan que la actual línea jurisprudencial, iniciada por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8346) , recurso 3669/1992 , sostiene que «la práctica empresarial de indicar
una causa de despido que no se corresponde con el motivo real de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo -el llamado » despido fraudulento»- no justifica por sí misma la calificación de nulidad».
En definitiva, cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido (.) la calificación aplicable es la de improcedencia» del despido, y no la de nulidad del mismo».
Y respecto al hecho de estar la trabajadora en situación de IT en el momento del despido, tampoco sería en este caso motivo de nulidad.
Esto es así porque se trata de una baja de cuatro días de duración, con fecha de efectos de alta el mismo día de la entrega de la comunicación extintiva.
Cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual «la enfermedad en el sentido genérico que
aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de capacidad de trabajo, que hace que
el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor
discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del art. 14 CE, aunque pudiera
serlo en otras circunstancias en que resulte apreciable el elemento de segregación», criterio refrendado por el
Tribunal Constitucional, STC 62/08.