18 Sep
sentencias laborales 2023

Despido y detectives: El inicio del cómputo de los 60 días para sancionar empieza en la fecha de entrega del informe del detective

Interesante sentencia en la que se desestima el recurso interpuesto por una trabajadora. No ha operado el plazo para sancionar puesto que el día inicial del cómputo del plazo de 60 días empieza con la fecha de entrega del informe del detective, que es cuando la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos (STSJ de La Rioja de 26 de julio de 2023)

Se desestima la petición de prescripción de la infracción, fijando el día inicial del cómputo del plazo de 60 días en la fecha de entrega del informe del detective, que fue cuando la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos, sin que desde entonces hasta el día de comunicación del despido hubiera transcurrido el citado plazo.

NOTA: El ET establece el siguiente plazo de prescripción para las sanciones (Art. 60.2 del ET):

«Las faltas leves prescribirán a los 10 días; las graves, a los 20 días, y las muy graves, a los 60 días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido«.

El caso concreto enjuiciado

Con fecha 28 de febrero de 2022 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario con efectos del mismo día por haber estado trabajando para otra empresa durante un ERTE (prueba de detectives; seguimiento de la trabajadora durante varios días).

En concreto, el detective constato los siguientes hechos:

El 20 de diciembre de 2021, a las 19 horas, la trabajadora estuvo prestando labores en el centro de trabajo perteneciente a doña Elisenda , con nombre comercial «(…)», situado en Lardero, siendo productos de la empresa con ella. La trabajadora cerró el establecimiento a las 21.13 horas de ese día.

El día 21 de diciembre de 2021, sobre las 19 horas, la trabajadora estaba nuevamente en el mismo local presentado servicios de esteticien, atendiendo a los clientes que acudían al centro cerrando el local a las 20.55 horas.

Al día siguiente, 22 de diciembre de 2021, la trabajadora demandante ejerciendo funciones de trabajo en el local (…) de Lardero, desde las 14:02 horas hasta las 19:45 horas; e igual que en días previos se encontraba sola al frente del negocio.

El día 23 de diciembre de 2021, sobre las 16 horas de la tarde, de nuevo estuvo trabajado en el mismo centro de la empresaria doña Elisenda , situado en Lardero (La Rioja), desarrollando los tratamientos correspondientes, sumado a la atención al público en el mostrador del local, así como de las llamadas telefónicas, cerrando el establecimiento a las 21.13 horas.

El resto de días del seguimiento 3, 21 y 31 de enero de 2022 la trabajadora no acudió a ese centro de trabajo.

Tal y como se exponía en la carta de despido, «usted ha estado ejerciendo labores en otro centro de empleo sin autorización escrita de su empleadora a la que pertenece, desarrollando de tal manera trabajos por cuenta propia o ajena en otra empresa del ámbito funcional del Convenio de peluquerías, transgrediéndose la buena fe que ha de regir las relaciones de trabajo entre partes.

A la vez, teniendo presente la reiteración de los acontecimientos descritos, al haber sido desarrollados durante varios días y sin permiso alguno, hacen que la decisión que se adopta sea proporcionada a la gravedad de los hechos averiguados, no siendo de recibo conductas como la suya, lo que nos obliga a adoptar de presente decisión.

Los indicados hechos son constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave consistente en «el trabajo por cuenta propia o para otra empresa del ámbito funcional del Convenio, sin autorización escrita de aquella a que pertenece», prevista y tipificada en el artículo 35.4 del Convenio Colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, merecedores de la sanción de despido que se le impone»

Recurre el despido la trabajadora, alegando, entre otros, que ha prescrito el plazo para sancionar.

La sentencia del TSJ de La Rioja: despido procedente. Inicio del cómputo del plazo para sancionar (entrega del informe de detective)

El TSJ de La Rioja desestima el recurso de la trabajadora y ratifica la declaración de procedencia del despido.

Por un lado, los hechos revisten la suficiente gravedad como para despedir, dada la redacción efectuada en el convenio colectivo de aplicación.

Existiendo una tipificación específica en el convenio colectivo, su regulación debe prevalecer sobre la general de la ley estatutaria, y, como quiera que, la literalidad de la previsión convencional es absolutamente clara al no exigir que la ocupación en otra actividad del sector vaya acompañada de otras exigencias añadidas, el tipo infractor comprende cualquier actividad por cuenta propia o para otra empresa del ámbito funcional del convenio sin autorización de la empleadora del trabajador.

Por tanto, la conducta de la trabajadora tiene perfecto encaje en dicha falta muy grave, ya que ha quedado probado que durante 4 días consecutivos prestó servicios propios de su categoría en una empresa dedicada al mismo sector de actividad, sin que para la concurrencia de la falta se exija la concurrencia de cualquier otro requisito adicional.

Y en cuanto a la alegación de que ha prescrito el plazo para despedir, también lo desestima el TSJ.

La sentencia de instancia ha desechado la prescripción de la infracción, fijando el día inicial del cómputo del plazo de 60 días en la fecha de entrega del informe del detective, que fue cuando la demandada tuvo conocimiento cabal de los hechos, sin que desde entonces hasta el día de comunicación del despido hubiera transcurrido el citado plazo.

La defensa de la trabajadora objeta que, dado que la empresa tenía conocimiento cierto y preciso de los hechos por habérselo indicado una clienta, que la relación de prestación de servicios con el detective es de plena confianza y permite ir conociendo los resultados de sus indagaciones, y hubo una demora en la entrega del informe, el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse el día 23 de diciembre, cuando se produjo el último hecho imputado, habiendo pasado desde entonces hasta la comunicación del despido más de 60 días.

Razona el TSJ lo siguiente:

Interpretando el Art. 60.2 ET, la jurisprudencia ( SSTS 13/10/21, Rec. 4141/18; 14/12/21, Rec. 1869/19) ha establecido las siguientes reglas respecto al día inicial del cómputo del plazo de prescripción de las infracciones laborales muy graves:

a) La fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b) Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c) El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar.

d) Que el trabajador, bien durante la investigación de los hechos, bien durante el expediente contradictorio, efectúe un reconocimiento de los hechos investigados o imputados no implica, necesariamente, que ya exista un conocimiento empresarial efectivo, real y cierto, dado que, especialmente si aquel reconocimiento se realiza durante la investigación, no determina que el órgano con capacidad de sancionar tenga un conocimiento real y cierto.

En este caso, los hechos cometidos por la trabajadora han sido continuados, y se han realizado con ocultamiento a su empresaria, habiendo precisado para su efectiva y completa constatación la realización de una investigación, de cuyos resultados, como establece la resolución recurrida, no se tuvo pleno y exacto conocimiento hasta el 31 de enero de 2022, cuando el detective, concluidas sus pesquisas, entregó el correspondiente informe.

Por tanto, declarándose probado que la investigación se desarrolló real y efectivamente hasta el mismo día 31 de diciembre y en esa misma fecha se entregó el informe, debemos declinar que haya
habido cualquier retraso malicioso en su confección y puesta a disposición de la empresa, no siendo hasta entonces cuando la misma tiene con un conocimiento exacto y cierto de los hechos que permite activar la potestad disciplinaria.

Por todo ello, no ha operado el plazo de caducidad para poner sancionar. Por tanto, se ratifica la declaración de procedencia del despido.

Por: Estela Martín

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