
Despido y detectives: Revocada la declaración de procedencia de un despido al entender que la prueba (grabaciones en el domicilio particular) vulneró el derecho a la intimidad
Recurrir a detectives para recabar pruebas que justifiquen una sanción o despido es lícito siempre y cuando se respeten una serie de requisitos (idoneidad, proporcionalidad y necesidad). A esto se suma que las pruebas no pueden haberse obtenido de forma ilícita o vulnerando el derecho a la intimidad.
En esta sentencia se revoca la declaración de procedencia del despido de un trabajador al entender que la prueba aportada (imágenes de vídeo en el domicilio particular del trabajador) vulneró el derecho a la intimidad. Al no existir otras pruebas que acrediten los hechos imputados en la carta de despido, se declara improcedente (Sent. del TSJ de Galicia de 17 de enero de 2022).
El caso concreto enjuiciado
El trabajador fue calificado por el servicio de prevención, contratado por la empresa como vulnerable al Coronavirus, razón por la cual se aconsejó a ésta que extremase las medidas de prevención, entre las que se propuso el teletrabajo o la prestación de servicios manteniendo una distancia de seguridad con el resto de los compañeros de más de dos metros o la utilización de mascarillas FFP2.
El 27 de abril de 2020, seis días después de que se despachase este documento por la aseguradora, el trabajador causó baja médica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes bajo el diagnóstico de cervicalgia.
Un mes después, entre el 27 de mayo y el 18 de junio de 2020, el trabajador fue sometido a vigilancia, que él desconocía, por un equipo de detectives, de lo que resultó que efectuaba labores de esfuerzo en el jardín y huerto de su casa y en de la de un vecino, adoptando posturas forzadas.
Reaccionó, entonces, la empresa el 23 de junio de 2020, mediante la remisión de una carta de despido, aportando como causa la vulneración de la buena fe contractual.
Lo prolijo de esta carta no deja lugar a dudas sobre las concretas acciones que en ese extenso período de tiempo ponen, al menos, en tela de juicio la no idoneidad del trabajador para el desempeño de sus funciones habida cuenta de que la causa de la incapacidad temporal, la indicada cervicalgia, incluso en sus manifestaciones más leves, aconseja se corrija con «higiene postural» en reposo o en activo, esto es, evitando el mantenimiento de la misma postura durante largo tiempo y la extensión cervical.
En primera instancia, se declaró la procedencia del despido. Recurre el trabjador en suplicación y el TSJ de Galicia falla a su favor (Despido improcedente)
La sentencia del TSJ
El TSJ revoca la declaración de procedencia al entender que las pruebas (imágenes) vulneraron el derecho a la intimidad del trabajador. Realiza el TSJ un amplio repaso por la doctrina del TEDH y del TC en la materia (criterios que el TEDH consigna en el asunto López Ripalda II y que son manejados por la STCo 39/2016 -de fecha anterior a dicho asunto, pero con argumentos sustancialmente próximos- y por la STS de 21 julio 2021 (JUR 239762).
Entre otros:
Las grabaciones se efectuaron durante el periodo de tiempo comprendido entre el 27 de mayo y el 18 de junio de 2020, y en la carta de despido se detallan todas ellas. De su desglose se infiere, al menos, que las grabaciones corresponden a los días:
– 27 de mayo de 2020, a las 18.16 horas y a las 20.00 horas.
– 28 de mayo de 2020, a las 11.00 horas, 11.53 horas, 12.37 horas y 12.46 horas.
– 1 de junio de 2020, a las 18.30 horas y 20.00 horas.
– 2 de junio de 2020, a las 17.48 horas, 19.27 horas y 20.16 horas.
– 9 de junio de 2020, a las 12.12 horas, 17.16 horas, 18.40 horas y 19.34 horas.
– 10 de junio de 2020, a las 16.45 horas, 17.30 horas y 19.31 horas.
– 18 de junio de 2020, a las 17.26 horas, 18.04 horas, 19.21 horas, 19.32 horas, 19.56 horas y 20.00 horas.
O sea, se concluye que hubo un seguimiento muy intenso, con desconocimiento del número de horas exacto, no así de los días, que fueron siete, pero la toma de las fotografías evidencia que la vigilancia se efectuaba en horario de mañana o de tarde, o en ambos, estando apostado el detective el tiempo necesario para el registro de los ilícitos contractuales.
Se desprende que las imágenes fueron tomadas desde un dispositivo no fijo y externo a la vivienda del trabajador, orientado a la captación de imágenes en el ámbito más íntimo de la vida de una persona, cual es esa vivienda, en donde se conduce uno con la mayor de las confianzas y con la menor de las precauciones.
Consideramos, razona el TSJ, que la manipulación de esas imágenes y su conservación y tratamiento han seguido las reglas que la profesión de detective implica en el entendimiento de que tales imágenes tienen un justificado interés de cara a su conocimiento por los órganos judiciales encargados de dirimir la controversia.
Pero estimamos, al tiempo, deja claro el TSJ, que se ha vulnerado la prohibición contenida en el art. 48.3 de la Ley 5/2014 sobre las funciones de los servicios privados de vigilancia en el ámbito familiar. Por lo anterior, se ha incurrido en una injerencia muy grave del correlativo derecho a la intimidad/privacidad del trabajador.
Como las grabaciones no se han obtenido de forma lícita, no constituyen un medio idóneo de prueba en el sentido del art. 90.2 de la LRJS, teniéndose por no practicada ni valorada. No se aprecia, en fin, un correcto juicio de proporcionalidad.
Sobre ello, señala el TSJ que la medida podría haber conseguido el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), y, sin embargo, falla porque no era necesaria, existiendo otra más moderada (juicio de necesidad), ni ponderada o equilibrada, porque de ella de deriva una muy grave restricción del derecho a la intimidad en cuanto a que se grabó en el hogar familiar y a la propia imagen por no acreditarse las garantías sobre la obtención, manipulación, conservación y oposición de las imágenes grabadas (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).
Por todo ello, resultando las grabaciones una prueba ilícita por conculcar el derecho a la intimidad del trabajador y no existiendo otro medio de prueba de sus incumplimientos contractuales, el despido oficiado por la empresa el 23 de junio de 2020 carece de causa y por tanto debe declararse improcedente.