
Declarado improcedente (no nulo) la extinción de un contrato temporal tras declararse el Estado de Alarma
Despidos Covid-19: Declarado improcedente (pero no nulo) la extinción de un contrato temporal pocos días después de declararse el Estado de Alarma.
La empresa había recurrido a un Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE) pero no se incluyó a la trabajadora con contrato temporal.
El contrato se extinguió con fecha 17.3.2020, fecha en que no estaban vigentes ni el RD 9/2020 de 27 de marzo (en vigor desede el 28.03.20 sin efectos retroactivos) ni el RD 8/2020 de 17 de marzo de 2020 (en vigor el 18.03.20).
La extinción de contrato se produjo como consecuencia de la situación derivada de la declaración del Estado de Alarma pero dicha conducta únicamente puede ser considerada como despido improcedente.
Así lo ha sentenciado el Juzgado de lo Social (Sección 3) de Palma de Mallorca (sentencia de 3 de noviembre de 2020).
El caso concreto enjuiciado
Una empresa comunicó la extinción de su contrato temporal poco después de declararse el Estado de Alarma.
Recurre la trabajadora solicitando la declaración de nulidad alegando vulneración del principio de no discriminación establecido en el art. 14 de la CE entre los trabajadores temporales y los indefinidos.
Manifiesta la defensa que la empresa debió mantener a la trabajadora hasta la finalización ordinaria de su contrato o incorporarla al ERTE, con suspensión del plazo del contrato hasta la reanudación de la actividad normal.
La trabajadora estaba contratada bajo un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (102,50 horas mensuales), con fecha de finalización el 10 de abril de 2020.
-En fecha 17 de marzo de 2020 la empresa notifica a la trabajadora su fin de contrato con el siguiente tenor:
«Por medio del presente, ponemos en su conocimiento que en 17 de marzo de 2020 FINALIZA el contrato de trabajo de duración determinada que tiene usted suscrito con esta mercantil desde el 11.01.20.
Rogamos se sirva firmar el «recibí» de la presente por duplicado, que consta de una hoja en su totalidad, para nuestra constancia y archivo y a los meros efectos de recepción y acuse de recibo. »
La empresa, en fecha 14 de marzo de 2020, ha realizado un expediente de regulación temporal de empleo con nº ERTE (…).
La sentencia
El JS declara la improcedencia del despido al entender que no hay motivos para poder declarar la nulidad.
El contrato se extinguió con fecha 17.3.2020, fecha en que no estaban vigentes ni el RD 9/2020 de 27 de marzo (en vigor desede el 28.03.20 sin efectos retroactivos) ni el RD 8/2020 de 17 de marzo de 2020 (en vigor el 18.03.20).
El art. 2 de RDL 9/2020 establece un límite adicional a la extinción de los contratos temporales que se añade a esas reglas generales fijando que la fuerza mayor y las causas ETOP relacionadas con el COVID no son razones lícitas
para extinguir un contrato temporal.
Esta limitación solo afectará a los despidos y extinciones de contratos temporales realizadas desde el 28 de marzo de 2020 y hasta la finalización del Estado de alarma o sus posibles prórrogas.
Por tanto, a las extinciones efectuadas con anterioridad a esa fecha no les será de aplicación dicho límite adicional.
Del mismo modo, razona el JS, si bien el art. 5 del RDL 9/2020 establece que en caso de que se haya incluido un contrato temporal en un ERTE por fuerza mayor o causas ETOP motivadas por el COVID-19, la duración del mismo se interrumpirá por el tiempo equivalente al periodo suspensivo, ello solo será de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma, sin que la misma tenga efectos retroactivos.
En definitiva, se considera que aunque en realidad, la extinción de contrato de la trabajadora se produjo como consecuencia de la situación derivada de la declaración del Estado de Alarma, dicha conducta únicamente puede ser considerada como despido improcedente.
Por último, concluye la sentencia, no existe indicio alguno respecto a la discriminación denunciada entre trabajadores fijos y temporales.
La empresa ha manifestado que el ERTE llevado a cabo por la empresa fue parcial y que no afectó al servicio de comida a domicilio sin que conozcamos si en tal servicio se incluyeron trabajadores temporales o indefinidos.
Esa falta de indicios nos lleva a considerar no acreditada la nulidad del despido, por lo que procede la desestimación de la pretensión principal ejercitada.
Al venir reconocida expresamente por la empresa la improcedencia del despido, con ofrecimiento de la correspondiente indemnización, cuyo importe no ha sido debatido, no procede sino ratificar la improcedencia de la decisión extintiva con las referidas consecuencias económicas y la aplicación de las inherentes al art. 56 del ET.