01 Jun
sentencias laborales 2022

De improcedente a procedente: el despido se debe a causas organizativas sin relación directa con la COVID-19 (no aplica el art. 2 RDLey 9/2020)

Despidos Covid: El TSJ de Galicia ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por una compañía y revocado la declaración de improcedencia de un despido objetivo. Razona el tribunal que ha quedado acreditado que las causas organizativas no tienen relación directa con la Covid19. Por tanto, no aplica el art. 2 del RDLey 9/2020.

La empresa puso fin a la relación laboral con la trabajadora con fundamento en una causa hábil y legítima, que no está materialmente vinculada a objetiva circunstancia derivada de la crisis COVID, con lo que la extinción no contraviene la prohibición expresa que recoge el art. 2 del Real decreto ley 9/2020.

El caso concreto enjuiciado

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido por causas objetivas ejercitada por una trabajadora contra la empresa y declaró improcedente el despido.

Se alega que pese a concurrir justa causa para la extinción contractual, el Juzgado a quo argumenta que dado que en el mes de abril del 2020 estábamos en situación de estado de alarma por la emergencia sanitaria derivada de la pandemia del Covid-19 (estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 2 del RD Ley 9/2020 de 27 de marzo:

«la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido».

La sentencia del TSJ de Galicia: despido procedente. No hay relación directa con la Covid19

Frente al criterio del JS, el TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y declara la procedencia del despido al entender que han quedado acreditadas las causas organizativas y que éstas no tienen relación directa con la Covid19, por lo que no entra en juego lo dispuesto en el art. 2 del RDLey 9/2020.

En primer lugar, en cuanto a las causas, en el caso que nos ocupa, si bien en el hecho probado segundo declara probado que en la carta la empresa alegó causas económicas y técnicas, cuando en realidad en la carta se aducen causas económicas, técnicas y organizativas, luego, en fundamentos de derecho, reconoce que la razón fundamental de la decisión extintiva son las causas productivas y organizativas.

En concreto, la causa productiva relativa al descenso de producción del plástico, lo que motivó adoptar medidas en la sección de corte, flexo y cliches, en el sentido de conceder descansos, al amparo de la bolsa de horas flexibles (inversas), debido al descenso de pedidos.

Por su parte, la causa organizativa, al traspasar las funciones que venía realizando la demandante, a otras secciones, o sustituidas en parte por un videoportero.

Pues bien, razona el TSJ en este sentido que los errores en la sentencia en relación a las causas aducidas por la empresa, si son técnicas o son productivas u organizativas no pueden impedir la búsqueda de la verdad material que es el objetivo del proceso social (por todas la STC 24/1984, de 23 febrero, Recurso de Amparo nº 96/1983).

Y en ese sentido, los hechos aducidos para el despido objetivo en la carta de despido, más allá de la tipificación realizada en la misma, determinan tres causas objetivas, la económica, la productiva y la organizativa.

Descartada la causa económica, sí existe y queda acreditada (Razona el TSJ) la causa productiva y la organizativa:

Causa productiva: No odemos afirmar que esta causa productiva esté vinculada al COVID en el sentido expresado por el art. 22.1 del RDL 8/2020. En la carta de despido se alude a un descenso paulatino de las ventas desde el año 2018 y que resulta explicado por la propia empresa por el descenso en el consumo del plástico.

En todo caso, la juez de instancia nada ha declarado probado que permita concluir que la causa productiva tenga vinculación con la situación generada por la declaración del estado de alarma que provocó la pandemia.

Tampoco la causa organizativa se ha vinculado en la sentencia al estado de alarma generado por la pandemia.

La juez afirma que como el despido se adoptó en plena pandemia, entiende que corresponde a la empresa acreditar que la decisión extintiva es del todo ajena al estado de alarma motivado por el COVID-19, pero esa acreditación sí se ha producido.

La causa organizativa aparece como independiente a la situación generada por el COVID-19, pues se vincula con el hecho de que las funciones que realizaba la actora ahora son realizadas por el departamento de administración sito en la primera planta, por el jefe de turno o de planta en el caso de los partes de trabajo, instalándose videoportero con atención remota y desvíos de llamada.

Esta causa organizativa, razona el TSJ, no es coyuntural, es permanente y no tiene ninguna vinculación con el COVID-19.

La causa por tanto existe y se ha acreditado y además es razonable, pues como indicó la Sala Cuarta del TS en sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 (Rec. nº 158/2013):

«ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012.

Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada».

En suma, concluye el TSJ, en el supuesto que nos ocupa, la empleadora demandada puso fin a la relación laboral con la trabajadora con fundamento en una causa hábil y legítima, que no está materialmente vinculada a objetiva circunstancia derivada de la crisis COVID, con lo que la extinción no lo es con contravención de la prohibición expresa que disciplina el art. 2 del Real decreto ley 9/2020.

Lo expuesto provoca la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia. Se declara la procedencia del despido

Despidos por Covid19: ¿nulos o improcedentes?

Como hemos explicado reiteradamente en El Blog de SincroGO, el Tribunal Supremo aún no se ha pronunciado sobre si cabe la declaración de nulidad en torno a los despidos Covid19 (interpretación y alcance del art. 2 del RDLey 9/2020) y las sentencias son dispares.

En opinión de SincroGO, deberían ser declarados improcedentes (salvo que pueda declararse su procedencia por razones no vinculadas a la Covid19), pero no nulos, puesto que la norma no expresa que su calificación deba ser la nulidad y conforme a la jurisprudencia del TS de que los despidos sin causa deben ser declarados improcedentes, pero no nulos.

Pero evidentemente, habrá que esperar a que el Supremo se pronuncie sobre esta cuestión.

Por: Estela Martín

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