
El TSJ del País Vasco declara nulo un despido en virtud del art. 2 del RDLey 9/2020
Despidos Covid19: Seguimos con las sentencias en torno a la polémica interpretación del art. 2 del RDLey 9/2020 (la «prohibición» de despedir). Esta vez, es el TJS del País Vasco quien declara nulo un despido.
En su sentencia, el TSJ revoca la declaración de improcedencia efectuada en primera instancia por el JS y determina que cabe declarar su nulidad dada la redacción del art. 2 del RDLey 9/2020.
La sentencia (sent. del TSJ de País Vasco de 23 de febrero de 2021) cuenta con un voto particular discrepante.
Entiende el TSJ que contravenir los presupuestos del marco de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020 es una actuación contraria a la norma cogente – art. 9 RDL 9/2020- Ergo: nula.
¡OJO! El TSJ del País Vasco ya ha declarado nulo otro despido (en ese caso objetivo) al amparo del art. 2 del RDLey 9/2020, como te explicamos en nuestro blog.
El caso concreto planteado
El día 13 de marzo de 2010 la empresa comunica a los trabajadores que no es posible acogerse a un ERTE por ser una subcontrata del Ayuntamiento; y que no acudan a su puesto de trabajo.
La trabajadora (contrato temporal) continuó percibiendo su salario.
En fecha de 31 de marzo de 2020 la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su contrato de trabajo.
En primera instancia, se declara improcedente el despido
La sentencia del TSJ
Sin embargo, el TSJ revoca la declaración de improcedencia y entiende que cabe declarar la nulidad.
El TSJ justifica su fallo (declaración de nulidad) en base a estos motivos:
En primer lugar porque el RDL 8/2020 ha buscado una vía paralela a la del despido objetivo.
Este presenta una especialidad -acorde con la reducción de la indemnización y sus peculiares tramitaciones- como es que cuando la empresa articula indebidamente el instrumento -vía arts 51/52 ET- la consecuencia no es la improcedencia sino la nulidad, y lo mismo sucede cuando no cumple formalmente con los requisitos exigibles.
Así se ha calificado de nulo el despido en el que se ha dispersado la figura del empresario ( STS 17-2-2014, rc. 142/13); en los casos en los que el despido aunque era colectivo se ha modulado individualmente ( STS 17-5-2016, rc 3037/14); o cuando han mediado posiciones empresariales fraudulentas ( STS 8-9-2020, rc 225/14).
La categoría del despido nulo en los casos de los art. 51 y 52 ET es más comprensiva que en los supuestos del despido ordinario, pues a los previstos -ex art. 55, 5 ET- se suman otros, y es la normativa del art. 22 RDL 8/2020 claramente integrativa de los supuestos de los despidos objetivos (a sus causas se refiere el mismo precepto).
Si tradicionalmente se ha indicado que los órganos judiciales no pueden suplantar la voluntad empresarial, ofertándole formulas de articulación de sus poderes de dirección y organización, en definitiva de realizar la actividad de producción ( STS 26-4-13, rc 2396/12), la normativa que examinamos sí ha impuesto la vía de actuación a los titulares de los derechos laborales (el RDL 30/2020 va más lejos) y lo ha hecho por un cauce de derecho necesario, lo que en otros ámbitos se define como ius cogens.
Además, si acudimos a los criterios que se desprenden de la teoría general del derecho, la conclusión que obtendremos igualmente será la nulidad del despido por estos 3 motivos:
1. Normas reforzadas por el legislador
En primer término, ya lo hemos enunciado, las normas a veces son reforzadas por el mismo legislador en orden a esclarecer cuál es la interpretación que se les debe realizar, y se dictan nuevas reglas para clarificar o remarcar lo previamente establecido, con el fin de disipar dudas y conducir inexorablemente la voluntad de los sujetos afectados por la eficacia normativa.
El art. 2 del RDL 9/2020 es uno de estos supuestos.
Esta disposición ha pretendido reforzar la previsión de los arts. 22 y 23 RDL 8/2020, y postular sin duda alguna lo que se ha establecido: los contratos se suspenden, no se faculta para despedir por causas relacionadas con la pandemia.
Tanto esfuerzo legislativo no casa con la posibilidad abierta al empresario de acudir o a un despido simulado, o a uno carente de causa, o a una vía de improcedencia que faculte al empresario con la opción que fija el art. 56 ET para obtener lo que expresamente se ha rechazado normativamente, que es la extinción contractual;
2. No cabe aceptar una especie de fraude
En segundo lugar, y ello es consecuencia de lo anterior, no es admisible una especie de defraudación de la norma por la vía de la legalidad paralela a la normativa establecida para una realidad concreta, como es la que se ha contemplado en los RRDDLL 8 y 9/2020.
Al constituirse una norma de derecho necesario la misma debe ser contemplada en su alcance e integridad, proscribiendo cualquier cauce indirecto de derogación ( art. 6, 4 CC).
3. Nulidad conforme al Código Civil
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho -ex art. 6, 3 CC-.
El despido es un negocio jurídico con una declaración de voluntad de extinción del contrato de trabajo que es recibida por el trabajador, y como tal negocio dentro del derecho determina, en general, la necesidad de acomodarse a la regulación del derecho laboral que lo fiscaliza.