10 Sep
hipotecas IRPH

El Abogado General del TJUE abre la puerta a considerar abusivas las cláusulas de las hipotecas vinculadas al IRPH

Varapalo para la banca. Hoy, 10 de septiembre, se han publicado las conclusiones del Abogado General del TJUE en las que determina que cabe la posibilidad de considerar como abusivas las cláusulas vinculadas al  Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH) .

Nota: Las conclusiones de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no son vinculantes, aunque sí suelen tenerse en cuenta por el TJUE a la hora de dictar sentencia.

Antecedentes

La presente remisión prejudicial, que fue dirigida al Tribunal de Justicia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Barcelona, versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, en particular de su artículo 1, apartado 2, su artículo 4, apartado 2, y sus artículos 5 y 8.

La petición de decisión prejudicial fue planteada en el marco de un litigio entre el Sr. Marc Gómez del Moral Guasch y Bankia, S.A., una entidad bancaria, en relación con el carácter supuestamente abusivo de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre estas dos partes y que fija el tipo de interés variable del préstamo tomando como valor de referencia uno de los índices de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) oficiales (en lo sucesivo, «cláusula controvertida»), a saber, el IRPH Cajas (IRPH de las cajas de ahorro).

Las conclusiones 

En sus conclusiones emitidas hoy, 10 de septiembre de 2019, el Abogado General del TJUE determina lo siguiente:

  1. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual pactada entre un consumidor y un profesional, como la relativa al IRPH, que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia uno de los seis índices de referencia oficiales legales que pueden ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios con tipo de interés variable, no está excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva.

2. El artículo 8 de la Directiva 93/13 se opone a que un órgano jurisdiccional nacional pueda aplicar el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva para abstenerse de apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula, como la controvertida, redactada de manera clara y comprensible y referida al objeto principal del contrato, cuando esta última disposición no ha sido transpuesta en su ordenamiento jurídico por el legislador nacional.

3. La información que el profesional debe facilitar al consumidor para cumplir, con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva 93/13, la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el índice de referencia de préstamos hipotecarios de las cajas de ahorro (IRPH Cajas), cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio debe:

– por una parte, ser suficiente para que el consumidor pueda tomar una decisión prudente y con pleno conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo, sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y,

– por otra parte, referirse a la evolución en el pasado del índice de referencia escogido.

4. Corresponde al juez nacional, al efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por una parte, si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés.

Se trata de asegurar que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él y, por otra parte, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.

Por: Estela Martín

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