05 May
sentencias laborales 2023

El cómputo de los umbrales que obligan a un ERE no puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales cuando eso supone incluir periodos de 90 días en los que no se ha producido ningún despido

El Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre el cómputo de los umbrales que obligan a una empresa a recurrir al despido colectivo (ERE). Los periodos de 90 días pueden ser anteriores o posteriores al despido individual, tal y como dispone el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE 11/11/2020, asunto C-300/2019)

Ahora bien, han de ser en todo caso periodos sucesivos. El cómputo no puede remontarse a la fecha del primero de los despidos individuales realizados por la empresa al amparo del art. 52. c) ET, cuando eso supone la inclusión de periodos de 90 días en los que no se ha producido despido alguno (sent. del TS de 19 de abril de 2022, reitera doctrina STS de 21/7/2021).

El caso concreto enjuiciado

El debate litigioso consiste en dilucidar si el despido objetivo de un trabajador debe declararse nulo por haber superado la empresa los umbrales establecidos en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social argumentó que la empresa debería haber seguido los trámites del despido colectivo, por lo que declaró la nulidad del despido objetivo

El recurso de suplicación interpuesto por la empresa fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de enero de 2019, recurso 3351/2018. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia del TS: cómputo de los umbrales que obligan a recurrir al ERE

El TS estima en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa.
Determina casar y anular la sentencia recurrida, debiendo dictar el Tribunal Superior de Justicia una sentencia en la que, partiendo de que no se superaron los umbrales del despido colectivo, se pronuncie con libertad de criterio acerca de si concurrió causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo.

Entre otras cuestiones, razona el TS que no se han superado los umbrales por lo siguiente:

En el supuesto concreto enjuiciado, el despido del trabajador se produjo el 10 de junio de 2016, sin que en el periodo de 90 días anterior o posterior al despido objetivo se produjera el despido de un número de trabajadores superior al 10% de su plantilla.

En los 90 días anteriores solo hubo siete despidos y en los 90 días posteriores no hubo ninguno.

Recuerda el TS que en la tantas veces citada sentencia del TS de 21 de julio de 2021, relativa a la misma empresa, argumentamos que no podemos remontarnos hasta los despidos producidos en el año 2015.

Durante todo ese espacio temporal hubo varios periodos superiores a 90 días en los que no se produjo despido alguno, por lo que rompieron el necesario carácter sucesivo de los mismos, de modo que tales periodos no se solapan entre sí, ni forman parte de una unidad temporal indiferenciada que pudiere tenerse en cuenta en su totalidad por haber enlazado sin solución de continuidad distintos periodos de 90 días en todos los cuales se hubiere producido algún despido computable a estos efectos.

Debemos reiterar, deja claro el TS, la doctrina sentada en la sentencia del TS de 21 de julio de 2021 relativa a que «esta es la solución que se corresponde con la indubitada dicción literal del último párrafo del art. 51.1 del ET y que mejor se adapta a su integradora interpretación con lo dispuesto en el primer párrafo de ese mismo precepto.

Lo contrario, razona el TS, llevaría a computar todos los despidos que por esas mismas causas del art. 52.c) ET pudieren producirse en la empresa a partir de la fecha del primero de ellos, sin ninguna clase de límite temporal, y sin respetar ese marco de periodos de 90 días que la normativa interna y la mencionada Directiva configuran como ciclo a tener en cuenta para realizar ese cómputo.

Por tanto, la aplicación de la citada doctrina al supuesto enjuiciado, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad, obliga a estimar estos dos motivos del recurso

Con independencia de que haya de aplicarse el nuevo criterio impuesto por el TJUE para identificar el periodo de 90 días al que debe referenciarse el despido, debe en todo caso tratarse de periodos sucesivos de 90 días, y así lo ratifica esa misma sentencia en su parte dispositiva al indicar expresamente que los periodos han de ser «consecutivos», y lo afirma igualmente en su apartado 33, al precisar

«En cambio, tal como observa el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, de la estructura y finalidad de la citada Directiva se desprende que esta exige que el período de referencia sea continuo».

La mentada sentencia del TS de 21 de julio de 2021 arguye que «el periodo de 90 días podrá ser el anterior, o bien, el posterior, al despido individual en litigio, aquel durante el cual se haya producido el mayor número de despidos y extinciones contractuales computables a estos efectos.

Pero en todo lo demás debe mantenerse la doctrina que exige la necesidad de que tales periodos sean sucesivos, consecutivos, sin que pueda remontarse el cómputo a fechas tan alejadas en el tiempo a la fecha del despido individual que quedan fuera de cualquiera de los ciclos sucesivos de 90 días que se presenten sin solución de continuidad en periodos anteriores o posteriores al mismo, para respetar de esta forma la dicción literal del último párrafo del art. 51.1 ET en la que específicamente se dice;

«Cuando en periodos sucesivos de noventa días…», estableciendo el requisito de que sean sucesivos los periodos temporales que hayan de tenerse en cuenta para cuantificar el número de despidos que deben ser considerados.

Por: Estela Martín

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