
El despido sin causa es improcedente, no nulo (TSJ Andalucía)
El despido sin causa debe ser declarado improcedente, pero no nulo, puesto que los supuestos de nulidad están expresamente tasados en la normativa, y conforme con la doctrina del Tribunal Supremo (STS 5 de mayo 2015).
Así lo acaba de sentenciar el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en una sentencia en la que descarta la declaración de nulidad de un despido sin causa (TSJ Andalucía de 19 de noviembre de 2020).
El caso concreto enjuiciado
Un trabajador prestaba sus servicios para una empresa de frutas con la categoría de peón no cualificado.
El 7 de marzo de 2017 la empresa demandada comunica al actor su despido, haciendo entrega del certificado de empresa en el que figura como causa de la extinción “Despido del trabajador”.
Se tramita la baja en Seguridad Social ese mismo día.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido, declarado improcedente y condenada la empresa a las consecuencias legales, recurre el trabajador en suplicación.
Argumenta la defensa del trabajador la infracción del art. 24 CE, del art. 4 del Convenio nº 158 OIT, del art. 6.4 CC, y del art. 55 ET.
Entendía la defensa del trabajador que no concurriendo causa real de despido la resolución del contrato lo es en fraude de ley debió declararse nulo con las consecuencias legales.
La sentencia del TSJ
El TSJ ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (improcedencia del despido), descartando la declaración de nulidad.
Entre sus argumentos, el TSJ señala que, sentado que la causa no tiene atribuida una naturaleza meramente formal, esto conlleva la calificación de improcedencia del despido
No cabe la nulidad, entiende el TSJ, porque de seguir el argumento del recurrente ello implicaría que la nulidad debería ser predicable en todos los casos, desapareciendo la improcedencia.
El recurrente está exigiendo al empresario el cumplimiento del programa de prestación ahora ilegítimamente incumplido con la consecuencia del apartado 3 del art. 6 CC: la nulidad del acto extintivo.
Por tanto, está mezclando la nulidad que proclama el apartado 3 circunscrita al acto extintivo y distinta de la calificación judicial de nulidad que, una vez declarada la ilicitud, se refiere a los mecanismos dirigidos a exigir el cumplimiento in natura del programa de prestación comprometido.
El medio a través del cual se exige al empresario el cumplimiento del programa de prestación ilegítimamente incumplido excede del ámbito de aplicación de los apartados 3 y 4 del art. 6 CC.
Esto es así puesto que la nulidad ahí proclamada opera en ámbito separado al de la calificación judicial de nulidad, al operar conforme a lógicas diferenciadas, no intercambiables.
Además, recuerda el TSJ, la STC 185/2014 es clara: no existe “la posibilidad de una interpretación constitucional de la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención de causa conlleva la nulidad”
Ante los defectos en la comunicación del despido la ley, sin más requisitos, dispone la calificación del despido como improcedente, y en consecuencia impone la condena alternativa a la readmisión o a la indemnización.
No se está ante un supuesto de despido ad nutum pues amen de ser contrario a la constitución tal despido (vid SSTC 22/1981 y 192/2003), se está ante un despido indemnizado porque el empresario no ha respetado el sistema causal existente y se le impone, por ese hecho, la condena al abono de una indemnización.
Finalmente, la jurisprudencia ha limitado los efectos de la nulidad judicial a los supuestos explícitamente recogidos en la norma (STS 5 de mayo 2015, rec. 2659/2014).
Despidos por Covid-19
Pinche aquí para consultar sentencias y nuestra valoración al respecto sobre la famosa cláusula del «prohibido despedir».