26 May
riders relación laboral sentencias 2020

El JS de Zaragoza estima la demanda de la TGSS: relación laboral con los riders (es indiferente que algunos repartidores se opongan a la existencia de relación laboral)

Nueva sentencia sobre los riders. Estimada la demanda interpuesta por la Tesoreria General de la Seguridad Social contra Deliveroo, reconociendo que existía relación laboral de los riders con la empresa (sent. del JS de Zaragoza de 27 de abril de 2020).

El  JS apoya sus razonamientos en la amplía jurisprudencia existente ya en torno a esta cuestión y manifiesta su concordancia con los criterios marcados en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a los riders empleados por Deliveroo.

Una nota muy importante de la sentencia es que el JS deja claro que no lleva a una conclusión distinta el hecho de que una parte de los repartidores se opongan a la existencia de un contrato de trabajo.

Y esto es así porque el posicionamiento en el proceso de los mismos no puede perjudicar al resto de las partes, entre las que se halla la Tesorería General de la Seguridad Social y otros repartidores.

El caso concreto planteado

La Tesorería General de la Seguridad Social solicita que se declare que los trabajadores codemandados -interesados- a los que se refiere el acta de liquidación estaban sujetos a una relación laboral con la empresa en el tiempo que prestaron respectivamente sus servicios según períodos concretados en el mismo acta, condenando a la indicada sociedad a estar y pasar por dicha

La compañía se ha opuesto a dicha pretensión, sosteniendo, en síntesis, que la prestación de servicios de los repartidores no se ha verificado en condiciones de laboralidad, manteniendo su relación mercantil de prestación de servicios al no concurrir en este caso todos los presupuestos exigibles legalmente para la calificación de dicha relación como laboral.

La sentencia del JS

No ha resultado hecho controvertido la identificación de las personas afectadas por el proceso en cuanto que prestaron sus servicios para la sociedad demandada en el periodo señalado en el acta de liquidación, comprendido entre los meses de febrero y noviembre de 2017 en el término de Zaragoza.

Presupuesto así que los repartidores han prestado servicios para la sociedad demandada, debe esclarecerse en primer término en qué condiciones lo hicieron, para pasar después a analizar si tales condiciones reúnen las condiciones propias de un contrato de trabajo.

Presunción de certeza del acta de la Inspección

La demanda se basa fundamentalmente en el acta de liquidación, documento este último, recuerda el JS, que goza de una presunción legal de certeza, salvo prueba en contrario, como se desprende de lo señalado en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

«Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados».

A la vista de la prueba practicada, cabe concluir, señala la sentencia, que no se ha desvirtuado adecuadamente la presunción de certeza que corresponde al acta de liquidación de la Inspección de Trabajo.

Por tanto, puede entenderse probado que, al menos en el periodo al que se refiere la misma, los repartidores afectados por el proceso prestaron sus servicios como allí se indica.

Múltiples consideraciones llevan a esa conclusión, razona el JS:

-En primer término, el acta aparece firmada por tres funcionarios -una Inspectora y dos Subinspectores de Trabajo- sobre cuya imparcialidad y cualificación no existe motivo para dudar.

-Por otro lado, la Inspectora que elaboró el acta de liquidación compareció al acto del juicio y ofreció explicaciones detalladas, extensas y convincentes sobre sus actuaciones y sobre los criterios a los que se había atendido, que se consideran razonables.

-A todo ello cabe añadir que la Inspección de Trabajo acudió personal y directamente a recabar las primeras explicaciones (muy habitualmente, las más creíbles) sobre la forma de desarrollo del trabajo, de los repartidores.

Existencia de relación laboral

Una vez asumida la presunción de certeza, hay que analizar si la relación entre los repartidores y la empresa era o no laboral. Y en este caso, razona el JS, han quedado acreditadas las notas de laboralidad, dependencia y ajenidad:

De entrada, recuerda el JS,  la existencia o no de la laboralidad no depende sin más del nombre que las partes hayan dado a su contrato, ya que lo esencial es el contenido real de las obligaciones que las partes asumen en el mismo (entre otras, sent. del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2018).

La distinción entre el arrendamiento de servicios o, en general, el trabajo autónomo y el contrato de trabajo dependen especialmente de la concurrencia o no de ajenidad y dependencia.

Se trata de conceptos con un alto nivel de abstracción, que pueden darse, sobre todo el último, en mayor o en menor medida, así como de formas distintas, más o menos intensas.

Ello hace que la determinación de su concurrencia se preste, como el Tribunal Supremo ha señalado, al más puro casuismo. Se trata, en suma, recuerda el JS, de determinar si en el caso concreto de los repartidores afectos por este proceso se dan o no tales condiciones determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

Y en este caso, entiende el JS, se dan las condiciones compatibles con la laboralidad sin que la teórica posibilidad de una subcontratación contenida en los contratos firmados por las partes, siempre que la empresa tuviese a bien admitirla, baste para llevar a una conclusión distinta (sent. del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1986).

(*) Nota: Respecto a esta cuestión (subcontratación de servicios), el TJUE se acaba de pronunciar recientemente como una de las notas que pueden llegar a permitir la inexistencia de relación laboral con la empresa (Auto del TJUE de 22 de abril de 2020).

En este caso, razona el JS, la aportación fundamental de los riders al negocio de la empresa demandada era su trabajo personal, su actividad realizando múltiples desplazamientos para llevar a los clientes de la empresa unos pedidos en cuya realización, negociación, determinación del precio y abono del servicio del reparto en ningún momento intervienen.

Los repartidores se limitan a transportar los pedidos, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales, y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas.

Aplicación de la sent. del TS de 1986

Este caso, razona el JS, presenta importantes similitudes con el analizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de 1986, que trataba de una empresa que prestaba a sus clientes un servicio de recepción de paquetes, para su transporte y entrega a los destinatarios, de acuerdo con las tarifas que tenía establecidas y que respondía de su pérdida, extravío, deterioro, hurto o robo cuando su valor no excedía de 20.000 pesetas.

En esa sentencia, recuerda el JS, el TS determinó la existencia de relación laboral, al entender, entre otros factores, que la ajenidad era patente, puesto que el trabajador no asume los riesgos ni los beneficios del contrato de transporte existente entre la empresa y el cliente, no interviene en la fijación del precio del mismo, ni su retribución depende de su resultado.

Esa doctrina es trasladable al caso de autos, concluye el JS, ya que los repartidores son completamente ajenos a las relaciones existentes entre la empresa, los restaurantes y los clientes finales, al extremo de que desconocían cada vez tanto el restaurante al que inicialmente debían desplazarse para recoger el pedido como, y solo una vez ya en éste, lugar del destino final al que habían de llevarlo.

Ninguno de los restaurantes contrató con los repartidores, ya que, en definitiva, la decisión del repartidor más adecuado para atender el reparto le correspondía en exclusiva a la compañía, y resultando que frente a aquellos, éstos eran perfectamente sustituibles (siempre habría uno que se acercase a realizar el transporte, sin que la empresa de restauración debiera preocuparse acerca de quién va a acudir) y sin que el repartidor pueda sufrir los riesgos derivados de tales relaciones -proveedor y empresa-, ya que simplemente es remunerado por su trabajo en su relación que mantiene con la empresa, como podría serlo cualquier otro trabajador por cuenta ajena.

Dependencia

En cuanto a la dependencia, debe entenderse (sent. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018) como la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa.

Pues bien, en este caso, también queda acreditada esta nota puesto que los repartidores prestaban sus servicios de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada.

La empresa no se limitaba a contratar un servicio de transporte de comida en el que lo esencial fuera la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de realizar, sino que establecía con toda precisión la forma en la que se había de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores.

Autonomía

El margen real de autonomía de los repartidores se limita, en realidad, a aspectos no determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es la elección del medio de transporte (que además lo es sólo dentro de los medios que fija la compañía), y poco más.

Porque incluso la ruta a seguir aunque parece evidente que elegirán la más corta- y la posibilidad de rechazar los pedidos, son parámetros a evaluar por la empresa en sus repartidores, con incidencia luego en su valoración para asignarles más o menos, unas u otras, franjas horarias, resultando ello otro ejemplo más de que la empresa dirige, organiza y dispone en su estructura empresarial del colectivo de repartidores, que dependen de aquella para trabajar y apareciendo frente a terceros como intercambiables.

En consecuencia, lo que se desprende de lo actuado, concluye la sentencia, es que los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella.

Es indiferente que los riders consideren que no son trabajadores por cuenta ajena

Finalmente, deja claro el JS, no lleva a una conclusión distinta el hecho de que una parte de los repartidores, minoritaria en todo caso, se opongan a la existencia de un contrato de trabajo.

Y esto es así puesto que el posicionamiento en el proceso de los mismos no puede perjudicar al resto de las partes, entre las que se halla la Tesorería General de la Seguridad Social y repartidores, debiendo además considerarse las restricciones impuestas a la actuación en el proceso de los trabajadores afectados por el mismo por el artículo 150.2.a, b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Como antes se dijo, concluye la sentencia, lo esencial no son las manifestaciones de las partes sobre la naturaleza del contrato sino el contenido real de las obligaciones asumidas, que en este caso apuntan a la laboralidad.

Auto del TJUE

Cabe destacar que recientemente, el TJUE se ha pronunciado en un Auto (Auto 22 de abril de 2020) sobre la relación entre los riders y las empresas.

 

Por: Estela Martín

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