
El mero hecho de tener un sistema de cash poling o préstamos participativos no evidencia la existencia de un grupo laboral de empresas
El mero hecho de tener centralizados determinados servicios en un grupo mercantil que son retribuidos entre las sociedades a precio de mercado, o las prácticas financieras como un sistema de cash poling o préstamos participativos no evidencia la existencia de un grupo laboral de empresas.
Así lo ha entendido la Audiencia Nacional en una sentencia relativa a un despido colectivo con acuerdo en la que, entre otros extremos, descarta la existencia de grupo laboral de empresas (sent. de la AN de 4 de octubre de 2022).
En la sentencia, impugnan el despido colectivo los dos sindicatos que no firmaron el acuerdo.
Razona la AN que no se produce vulneración del derecho a la libertad sindical, si tras haberse alcanzado un preacuerdo, las partes proclives al mismo se reúnen para redactar el texto definitivo del acuerdo sin la presencia de las representaciones sindicales contrarias al mismo.
Tampoco se vulnera por el mero hecho de que la asamblea para consultar el acuerdo a la plantilla se organiza solo por los sindicatos firmantes del acuerdo sino consta que se impidió a los no firmantes exponer sus tesis contrarias al mismo o participar en la asamblea, ni por el hecho de afectar a los representantes de los trabajadores cuando se extingue la unidad de la empresa a la que representan.
Y sobre la innexistencia de grupo de empresas alegado por el sindicato recurrente, deja claro la AN que el mero hecho de tener centralizados determinados servicios en un grupo mercantil que son retribuidos entre las sociedades a precio de mercado, o las prácticas financieras como un sistema de cash poling o préstamos participativos no evidencia la existencia de un grupo laboral de empresas.
La sentencia de la AN
Se desestima la demanda interpuesta por los sindicatos, declarando ajustado a derecho el despido colectivo impugnado.
En concreto, sobre el punto relativo a la existencia de grupo laboral de empresas, lo descarta la Audiencia Nacional por los siguientes motivos:
Examinadas las relaciones de las distintas sociedades demandadas más allá de una dirección unitaria, cuyo ejercicio no puede reputarse abusivo no existe dato alguno del que pueda inferirse que la totalidad de las empresas demandadas constituyan un grupo laboral de empresas.
Contrariamente, a lo que se alega por los dos sindicatos, no puede hablarse en el presente caso ni de unidad de Caja, ni de confusión patrimonial, alegaciones estas que carecen de cualquier sustento probatorio y que se desvanecen ante lo que efectivamente se constata en la pericial practicada en el acto del juicio por parte de (A) y (B) de donde, como consta en el hecho probado primero de la presente resolución se
deduce:
a.- que cada compañía dispone de sus propios recursos(instalaciones, equipamiento, plantilla, etc.), lo cual tiene su reflejo en el Activo de cada sociedad;
b.- que cada sociedad dispone de su propia contabilidad, que es auditada de forma individual por auditores externos estando, perfectamente delimitado cuál es el Patrimonio Neto de cada sociedad de forma independiente, estando todas las operaciones intragrupo perfectamente identificadas, ya que los servicios que desde la matriz se prestan a las distintas sociedades se facturan a precios de mercado, quedando el gasto correspondiente a cada sociedad contabilizado en su propia cuenta de resultados.
Además, si bien han existido condonaciones de deudas, su motivación obedece a causas justificadas en un contexto económico de dificultades como el vivido durante los últimos 2 años por la pandemia, contando a los efectos con el visto bueno de los auditores externos encargados de llevar a cabo el proceso de auditoría, lo cual se contrapone con el uso abuso abusivo de la dirección unitaria, pues las condonaciones- en perjuicio de la matriz- lo son para garantizar la viabilidad de las sociedades;
c.- que las líneas de crédito y los préstamos participativos: existe un absoluto control individual y desde cada sociedad de los saldos que aporta o recibe cada una de las sociedades del grupo, teniendo el correspondiente soporte documental y el correspondiente reflejo contable, ya que cada sociedad registra en su activo/pasivo los saldos reales mantenidos al cierre de cada ejercicio, se devengan intereses de mercado y son objeto de una revisión anual por parte de los auditores externos.
d.- y que desde A se factura al resto de sociedades participadas las cantidades correspondientes por la prestación de servicios generales, quedando de esta forma el gasto registrado de forma individualizada en cada una de las sociedades, exactamente de la misma forma en la que lo harían si cada una de ellas subcontratase esos mismos servicios a otro proveedor ajeno al grupo mercantil.
Además, las mismas sociedades que han promovido el despido colectivo que ahora se impugna han venido promoviendo en dicho ámbito diversas medidas colectivas de flexibilidad interna y externa, sin que en ninguna de las mismas se haya cuestionado judicialmente que otras sociedades debiesen integrarse en el grupo laboral y que, en todo caso, ni el sindicato ELA ni el sindicato USO explican por qué el grupo laboral únicamente debe integrarse con (A) y (B) y no con el resto de las más de 50 sociedades que integran el grupo mercantil.
Por todo ello, se descarta la existencia de grupo laboral de empresas.