14 Mar
sentencias laborales 2023

El procedimiento adecuado para impugnar una medida empresarial por ERTE (nevada Filomena) es el de conflicto colectivo del art. 138.1 LRJS

El procedimiento adecuado para impugnar medida empresarial por ERTE (nevada Filomena) es el conflicto colectivo del art. 138.1 LRJS, porque se dirige frente a la decisión empresarial y no frente a la resolución administrativa que constató la fuerza mayor (Sent. del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022).

El caso concreto planteado

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en decidir cuál es el procedimiento adecuado para resolver la impugnación de un ERTE por fuerza mayor, decidida por el empresario, tras constatarse la concurrencia de fuerza mayor por la Autoridad Laboral, cuya resolución no fue recurrida por los demandantes.

Las recurrentes articulan un único motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207. LRJS, mediante el cual denuncian la estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que no impugnaron nunca la resolución administrativa, que constató la existencia de fuerza mayor, sino la medida empresarial, como es de ver en el suplico de la demanda.

La empresa ha impugnado el motivo, por cuanto todas las causas de pedir de la demanda pivotan sobre la inexistencia de fuerza mayor, entendiendo, por tanto, que la excepción de inadecuación de procedimiento se ajustó a derecho.

La sentencia del Supremo: ERTE por Filomena

El TS esima el recurso de casación interpuesto por Dª Elsa y Dª Esperanza contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2021, recaída en su procedimiento
de conflicto colectivo núm. 188/2021, Secc. 3ª contra la empresa y la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competencia.

Declara el TSJ que el procedimiento de conflicto colectivo es el procedimiento adecuado, con la consiguiente desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento.

La resolución del recurso requiere despejar si se está impugnando la resolución administrativa, en cuyo caso deberíamos confirmar la sentencia recurrida o, se está impugnando la decisión empresarial, con independencia de que las causas de impugnación sean de recibo o no, lo cual nos obligaría a estimar el recurso de casación.

La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir, sin ningún género de dudas, que la pretensión actora se dirige frente a la medida empresarial y no frente a la resolución administrativa, que la constató.

Es cierto que se demandó, además de a la empresa, a la Dirección General de Trabajo, Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, si bien en calidad de interesado y es cierto también que se pide su condena a estar y pasar por la declaración de nulidad o injustificación de la medida, pero no es menos cierto que se impugna exclusivamente la medida empresarial y no la resolución administrativa.

También es verdad que todas las causas de pedir de la demanda se dirigen a cuestionar la concurrencia de fuerza mayor:

a. Así se discute que la promoción del ERTE no fue debido a la concurrencia de fuerza mayor, sino como reacción a la negativa de los trabajadores a asumir las propuestas de la empresa.

b. Se niega directamente la fuerza mayor, toda vez que, de causarla Filomena, debió aplicarse a todos los trabajadores de la empresa.

c. Se niega también la imposibilidad de prestación, señalando que se puede trabajar mediante una herramienta telemática, denominada «CTM …» y se describen las múltiples actividades que podrían haberse realizado sin necesidad de la presencia en el centro de trabajo.

d. Finalmente, se afirma que no se ha probado que los clientes hayan descontado del pago los días de suspensión de la actividad.

Ahora bien, razona el TS aunque dichas causas de pedir debieron articularse en la impugnación de la resolución administrativa, que adquirió firmeza al no haberse impugnado, su alegación en la impugnación de la medida provocará, en su caso, la desestimación de la demanda, pero no afectará, en ningún caso, al procedimiento seguido que no está impugnado la resolución administrativa, sino la medida empresarial derivada de la misma.

Por todo ello, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar sentencia

Por: Estela Martín

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