
El Supremo lo vuelve a reiterar: el despido de baja por IT es improcedente (no nulo)
El Tribunal Supremo lo vuelve a reiterar: el despido de baja por IT es improcedente, no nulo, salvo que se cumplan los indicios fijados por el TJUE: enfermedad equivalente a discapacidad.
Así lo ha vuelto a sentenciar en su sentencia de 15 de septiembre de 2020, que reitera doctrina (TS de 22 de mayo de 2020).
El caso concreto enjuiciado
D. Augusto , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa L desde el 5-6-15 como Peón y con un salario diario de 35, 211 euros.
El centro de trabajo donde prestaba servicios el demandante se dedicaba al lavado de maquinaria industrial.
El trabajador inicia un periodo de baja médica el 26-11- 16 que continúa.
Es despedido de forma verbal el 2-12-16.
Impugna el despido. Presenta papeleta de conciliación el 7-12-16. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-12-16. Interpone demanda por despido el 16-1-17″.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Estimo en parte la demanda interpuesta por D. Augusto contra
la empresa, declaro nulo el despido de 2-12-16 y condeno al empresario a que lo readmita»
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
El TSJ estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia recurrida, declarando improcedente el Despido efectuado.
El trabajador recurre al Tribunal Supremo, que desestima su recurso
La sentencia del Tribunal Supremo
La cuestión objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina es la de determinar si debe calificarse como despido improcedente o nulo la extinción de la relación laboral que tiene lugar en fecha 2-12-2016, del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal desde 26-11-2016.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la defensa del trabajador y ratifica la declaración de improcedencia del despido.
Recuerda el TS que el despido de un trabajador de baja por IT debe ser declarado improcedente, pero no nulo, salvo que se cumplan los indicios fijados por el TJUE (enfermedad equivalente a discapacidad).
La STJUE Daouidi sostiene que el hecho de que el interesado se halle en situación de IT a causa de un accidente
trabajo, con arreglo al Derecho nacional, y que ésta sea de duración incierta, no significa que la limitación
de su capacidad pueda ser calificada de duradera con arreglo a la definición de discapacidad mencionada
por la Directiva 2000/78.
La STJUE determina que para comprobar el carácter duradero, el juez o tribunal debe basarse en todos los
elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha
persona, redactados de acuerdo con los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.
Como ya señalamos en nuestra sentencia de TS 22/5/2020, recuerda el Supremo, la situación de IT no puede servir para llevar a considerar al trabajador como afecto de una discapacidad como factor de protección frente a la discriminación.
Ello supone que la enfermedad -sea curable o incurable- puede equipararse a discapacidad si acarrea limitación, siempre que, además, tal limitación sea de larga duración.
En concreto, el TJUE señala que el concepto de discapacidad «comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duración».
Y aplicando esto al caso concreto enjuiciado, no cabe declarar la nulidad.
Según los datos de que se dispone existen dos periodos de incapacidad temporal en los que incurrió en los tres meses anteriores al despido, sin que conste las circunstancias o causas de las bajas.
Se hace extremamente difícil deducir de ello que en, efecto, nos encontremos ante una situación de «dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores».
Las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.
No cabe sostener, deja claro el Supremo, que, con carácter genérico, toda decisión ilícita de la empresa, como lo es el despido no justificado, constituye una lesión de derechos fundamentales cuando se dé la circunstancia de que afecta a un trabajador que hubiere estado en situación de IT previamente.
Para que el despido pueda ser calificado de nulo, por discriminatorio, es preciso que dicho trabajador sufra algún tipo de discapacidad en los términos expresados en la definición antes transcrita.
Y como esto no se cumple en este caso, el despido debe declararse improcedente, pero no nulo.
En definitiva, puesto que no hay el menor elemento de juicio que permita considerar que pudiere tratarse de una limitación de larga duración que impidiere la participación plena y efectiva del trabajador en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, la calificación del despido no puede ser otra que su improcedencia.
Pinche aquí para consultar otras sentencias al respecto.