28 Abr
sentencias laborales 2022

El Supremo se vuelve a pronunciar sobre el plazo de caducidad para reclamar frente al despido colectivo cerrado con acuerdo

Despido colectivo (ERE) cerrado con acuerdo y plazo de caducidad para reclamar. El plazo de 20 días se computa desde la fecha del acuerdo. Por su parte, las pretensiones con las que se cuestiona la validez y eficacia del acuerdo se ejercitan una vez transcurrido ese plazo (sent. del TS de 16 de marzo de 2022, desestima el recurso interpuesto por el comité de empresa y  confirma la sentencia de instancia que aprecia la caducidad).

El caso concreto planteado

La cuestión a resolver es la de determinar si se encuentra caducada la acción de despido colectivo ejercitada en la demanda rectora del procedimiento.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife de 13 de mayo de 2021, autos 20/2020, que acoge la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa, y desestima por este motivo la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto.

En  fecha 10 de julio de 2020 se suscribe el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores con el que finaliza el periodo de consultas, y la demanda no se presenta hasta el 12 de agosto, cuando ya ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles desde la firma del acuerdo.

Seguidamente los diferentes trámites que se fueron realizando con posterioridad al 10 de julio de 2020, relativos al control y ejecución del acuerdo alcanzado, no inciden en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido del art. 124 LRJS, que debe en todo caso iniciarse desde aquella fecha.

Tras lo que concluye que el pacto se consigue en la última reunión del periodo de consultas con la comisión negociadora elegida y designada por el comité de empresa para su representación en el expediente de regulación de
empleo, por lo que desde esa misma fecha tiene perfecto y cabal conocimiento de su contenido y de todas las circunstancias que lo rodean.

La sentencia del Supremo

El TS desestima la demanda interpuesta por el Comité de Empresa y ratifica la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife; opera el plazo de caducida.

Entre otras cuestiones, el TS argumenta su fallo en base a lo siguiente:

  1. La normativa establece que la impugnación debe articularse dentro del plazo de 20 días de los que disponen para impugnar el acuerdo.

Para el caso de que las negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores finalicen con acuerdo, el art. 124. 6 LRJS establece expresamente que «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del acuerdo alcanzado en el período de consultas…».

Por tanto, a este plazo debe sujetarse el ejercicio de la acción, con independencia de cuál pudiere ser la causa y los motivos por los que los demandantes pretendan la ineficacia de lo pactado.

Deja claro el TS que el hecho de que tales motivos se concreten en la supuesta existencia de vicios del consentimiento no altera las fechas a tener en cuenta para el cómputo de ese plazo de caducidad

2. Además, como bien señala la sentencia recurrida sobre este particular, no hay elemento de juicio alguno que permita dudar de la voluntad expresada por las partes a la firma de aquel acuerdo, por más que con posterioridad pudiere haber cambiado de opinión alguno de sus firmantes.

La imparcial lectura del acta de la reunión celebrada el 10 de julio de 2020, permite comprobar que allí se expusieron por uno de los representantes de los trabajadores todas las cuestiones y circunstancias de hecho invocadas ahora en el recurso, tras lo que los dos miembros de la parte social que emitieron voto favorable indicaron expresamente que aceptaban la propuesta, haciendo constar que, con independencia de lo decidido por los trabajadores en asamblea, les correspondía a ellos como representantes y miembros de la comisión negociadora tomar la decisión de acuerdo del ERE.

En todo caso, con independencia de cualquier otra consideración sobre la inexistencia de vicios del consentimiento en la consecución del acuerdo, eso no altera el inexorable plazo de caducidad al que debe sujetarse el ejercicio de la acción de impugnación del despido colectivo.

Además, en la redacción inicial del nuevo artículo 124 LRJS efectuada por el RDL 3/2012 la referencia al inicio de la caducidad se contenía en el apartado 5 del artículo 124 LRJS en los siguientes términos: «La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».

Y, posteriormente, desde las Ley 3/2012, se modificó y se mantiene en los términos actuales transcritos anteriormente».

Doctrina reiterada y ratificada en la STS 2/12/2021, rec. 165/2021, que reproduce esos mismos argumentos, para declarar caducada la acción en un supuesto en el que las partes alcanzaron el acuerdo en la tercera de las reuniones celebradas durante el periodo de consultas, y la demanda se presentó cuando ya habían transcurrido 26 días hábiles

Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por el Comité de Empresa

Por: Estela Martín

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