
El Supremo unifica doctrina en torno al silencio administrativo por parte del Fogasa
El Tribunal Supremo acaba de unificar doctrina respecto a si, una vez solicitada una prestación al FOGASA, que no emite resolución en el plazo de tres meses, ha de entenderse estimada la pretensión por silencio administrativo y si la posterior resolución fuera de plazo enerva o no el derecho del administrado por silencio positivo.
El Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la trabajadora y le da la razón en el sentido de declarar la validez del acto presunto producido por silencio administrativo (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019, en unificación de doctrina).
El caso concreto enjuiciado
En este caso, el día 16 de septiembre de 2014, la trabajadora solicitó del citado organismo de garantía el abono de 6.157,42 euros con apoyo en el acuerdo alcanzado por las partes en conciliación administrativa, no recayendo resolución expresa denegatoria hasta el 14 de septiembre de 2015.
La sentencia de suplicación, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
de 26 de enero de 2017, desestimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda.
El TSJ de Madrid entendía que el acta de conciliación ante el órgano administrativo no era título suficiente para justificar la reclamación, porque como argumentaba el Juez a quo, el silencio administrativo implica una resolución favorable implícita dentro del ámbito de responsabilidad administrativa determinado por la ley, pero en absoluto puede determinar la asunción de responsabilidades ajenas o que exceden de las limitaciones legales, como sucede en este caso.
La sentencia del Tribunal Supremo
Frente al criterio del TSJ de Madrid, el Supremo da la razón a la trabajadora y estima su recurso. La defensa de la trabajadora aportaba como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015.
El Tribunal Supremo avala esa sentencia y deja claro que la doctrina correcta se encuentra en esta sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido reiteradamente confirmada por múltiples sentencias de esta Sala.
En efecto, razona el TS, tras analizar los preceptos aplicables, en especial, el plazo que tiene el FOGASA para proceder a contestar a la reclamación del interesado que, según dispone el artículo 287.7 RD 505/1985, «será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud» añadíamos que dicha disposición no establece ninguna excepción, por lo que se aplica a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo, hemos dicho lo siguiente:
– La normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a la Ley 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1 –vigente por razones temporales al supuesto de autos– establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista…,» el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado… para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley…. o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario..
– El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento».
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Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».
– Tan claro panorama legislativo, señala el TS, nos llevó a reseñar que «No podemos aceptar la argumentación del Abogado del Estado de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en este caso.
– Como señala con acierto el Ministerio Fiscal, añade el Supremo en su sentencia, en la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado.
Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico.».
– En la actualidad, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas regula en el artículo 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Dicho artículo señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
Además, se añade que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Aplicación al caso concreto
La aplicación de esta doctrina al caso concreto que nos ocupa, concluye el TS, tal como informa el Ministerio Fiscal debe conllevar la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora para casar la sentencia recurrida y resolver el debate en suplicación.
Por ello, estimamos la demanda de la empleada en el sentido de declarar la validez del acto presunto producido por silencio administrativo.