
El Supremo vuelve a pronunciarse sobre el despido por incumplir el pacto de rendimiento
El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre el despido disciplinario por incumplimiento del pacto de rendimiento (sent. del TS de 1 de julio de 2020, en la que se remite a su doctrina de STS 14/12/2011).
En este sentido, declara improcedente el despido, desestimando el recurso interpuesto por la empresa.
Se exige a la empresa, recuerda el TS, la carga de probar los elementos comparativos necesarios para valorar adecuadamente el carácter lícito y no abusivo del pacto de rendimiento.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión a resolver estriba en determinar si es ajustada a derecho la extinción de la relación laboral con fundamento en el art. 49.1 b) ET, por incumplimiento de la cláusula de rendimiento pactada en el contrato de trabajo.
La sentencia del juzgado estima la demanda y califica el cese como despido improcedente.
La sentencia de la Sala Social de Andalucía/Granada de 21 de diciembre de 2017, rec. 1575/2017, desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la resolución de instancia.
Razona a tal efecto que la empresa no aporta datos comparativos de los rendimientos obtenidos por otros trabajadores con similares circunstancias, ni tan siquiera tampoco de los alcanzados por el propio trabajador despedido en fechas anteriores.
Contra dicha sentencia se interpone por parte de la empresa el recurso de casación para la unificación de doctrina.
1º) El trabajador presta servicios como viajante para la empresa demandada desde 1 de febrero de 2012, dedicado a la venta de los libros comercializados por la misma
2º) En fecha 2 de enero de 2016, las partes subscriben un Anexo al contrato con el que se adicionan una serie de cláusulas, y entre ellas un pacto de rendimiento que obliga al trabajador a conseguir un mínimo de venta neta de 6000 euros mensuales.
Se establece que la empresa podrá rescindir el contrato si no se alcanza en un mes el 20% de esa cifra de ventas, o no se llega al mínimo mensual en dos meses dentro de un periodo de seis meses
3º) El 26 de julio de 2016 la empresa le notifica la resolución del contrato con base en el incumplimiento de ese pacto de rendimiento.
En concreto, por no haber alcanzado el 20% del rendimiento mensual durante varios meses en el periodo comprendido entre enero y junio de 2016; y no haber llegado al mínimo pactado en ninguno de ellos
4º) La empresa no ofrece elementos comparativos de las ventas conseguidas por otros trabajadores en circunstancias similares al demandante.
Tampoco ofrece datos de las cifras alcanzadas por el propio trabajador con anterioridad a ese periodo de referencia.
La sentencia del TS
Recuerda el TS en primer lugar que la doctrina de esta Sala IV en la materia es la recogida en la STS 14/12/2011, rcud. 774/2011, a la que acertadamente se acoge la sentencia recurrida.
Y ya podemos adelantar que su aplicación al caso concreto obliga a desestimar el recurso interpuesto por la empresa para confirmar en sus términos la sentencia recurrida (despido improcedente).
Y esto es así porque se exige a la empresa la carga de probar los elementos comparativos necesarios para valorar adecuadamente el carácter lícito y no abusivo del pacto de rendimiento.
En dicha sentencia empezamos por exponer los matices diferenciales que se presentan en los supuestos de despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal o pactado, conforme a lo previsto en el art. 54. 2 letra e) ET, respecto de los casos de resolución del contrato en virtud del pacto de rendimiento.
En los casos como el presente, en los que el contrato de trabajo establece una cláusula de rendimiento mínimo, se está en presencia de un rendimiento pactado, de manera que si el empresario pretendiera despedir de manera disciplinariamente procedente al trabajador tendría que acreditar:
- tanto el elemento básico de esa disminución pactada
- como que la misma se había producido de manera continuada y voluntaria, lo cual exigiría a la empresa un despliegue de medios probatorios que llevasen a la convicción del juzgador la realidad de tal conducta.
Y en este caso concreto, la empresa ha omitido el ofrecimiento de cualquier elemento de comparación que permitan analizar la validez del pacto de rendimiento.
No aporta datos de las ventas alcanzados por otros vendedores de la empresa en circunstancias similares, de
los que pudiere deducirse que no resulta abusiva la cláusula de rendimiento impuesta al demandante.
Y lo que es aún más importante, destaca el TS, ni tan siquiera aporta elementos de juicio que permitan conocer las cifras de ventas que alcanzaba el propio trabajador antes de la inclusión de ese pacto de rendimiento en el contrato de trabajo.
Recordemos en este punto que la prestación de servicios se inicia en el año 2012, que el pacto de rendimiento se incorpora al contrato de trabajo en enero de 2016, y que la empresa ha querido ejercitar la condición resolutoria en el primero de los periodos de seis meses al que el acuerdo se refiere.
La empresa está obligada a acreditar esos datos comparativos cuya carga probatoria le corresponde, y que además, tiene perfectamente a su alcance con la enorme facilidad de la que dispone para acceder
a la fuente de la prueba con el conocimiento de las ventas alcanzadas por otros vendedores.
Más aún en supuestos como el presente en el que el pacto de rendimiento se formaliza cuando el trabajador lleva ya varios años prestando servicios para la empresa en esa misma actividad, se dispone por lo tanto del volumen de operaciones que viene consiguiendo hasta ese momento, y es fácilmente cognoscible el nivel de ventas que le puede ser exigible sin incurrir en abuso de derecho manifiesto.
Por todo ello, el TS desestima el recurso interpuesto por la empresa y ratifica la declaración de improcedencia del despido.