
El tiempo empleado en las guardias de disponibilidad no implica trabajo efectivo si no llega a producirse intervención del trabajador
Interesante sentencia de la Audiencia Nacional en materia de las guardias de disponibilidad en la que determina que el tiempo empleado en la prestación de las guardias de disponibilidad (en este caso, domiciliaria) no implica trabajo efectivo si no se llega a producir intervención del trabajador (Sentencia de la AN de 20 de septiembre de 2018).
El caso concreto enjuiciado
El sindicato mayoritario de una compañía donde se aplicaba el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado de la Opinión Pública, interpuso una demanda de conflicto colectivo para solicitar, entre otras cosas, lo siguiente:
– Que se declarara que el tiempo dedicado a la guardia domiciliaria fuera considerado como tiempo de trabajo efectivo a los efectos de respetar los límites de jornada diaria, descanso entre jornadas y descanso semanal.
– Que se declarara la nulidad, y en consecuencia, se dejase sin efecto la posibilidad de adscripción forzosa al acuerdo de disponibilidades por parte de la empresa por entender que esto suponía la realización de horas extraordinarias por encima de los topes establecidos en el art. 35.4 ET, suponiendo así una prolongación de la jornada más allá de la estipulada legalmente.
Existía además un «acuerdo de disponibilidades» en materia de guardias localizadas, que se viene aplicando desde 2005. En virtud de dicho acuerdo, los trabajadores conocían la disponibilidad anticipadamente; las intervenciones se actualizan cuando se producen incidencias importantes, máquinas platino, máquinas oro. Al día siguiente se descansa el tiempo utilizado en cada intervención.
Es excepcional cuando un trabajador quiere acumular descansos. El 100% de incidencias se resuelve por móvil o portátil. Excepcionalmente hay que acudir al cliente. En el acuerdo se ha creado
una mesa para informar a la RLT de la gestión del sistema de disponibilidades. En total, de 4.000 trabajadores en la empresa en régimen de disponibilidad hay 700. El tiempo medio de intervención son 44 o 45 horas anuales. Todos los trabajadores que se incorporan a ese sistema suscriben el pacto correspondiente y firman el acuerdo de disponibilidad.
La sentencia de la AN
Respecto a la petición de considerar la guardia domiciliaria como tiempo de trabajo efectivo, la AN desestima la pretensión del sindicato. En su sentencia, recuerda en primer lugar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo» o «período de descanso», en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/88.
En sentido, el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, razona la sentencia de la AN, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios.
Y aplicando la jurisprudencia del TJUE y la Directiva 2003/88 al caso concreto, hay que desestimar la petición del sindicato. Y la razón es que, en este caso, el personal al que se le aplica el Acuerdo de disponibilidades, mientras se encuentra se encuentra en el nivel, únicamente ha de estar disponible y localizable sin que se fije un plazo mínimo de disponibilidad para realizar las intervenciones que le sean requeridas, sin que tal exigencia implique más que estar pendiente de la terminal de telefonía móvil que le proporciona la empresa, sin que se le exija la presencia en un lugar determinado, ni en las proximidades del mismo.
Por tanto, concluye la AN respecto de esta cuestión, al no fijarse un plazo mínimo para el inicio de la intervención (que en la práctica totalidad de los casos consta que se efectúa desde el propio lugar en que se encuentra el trabajador) prácticamente no ve mermadas ni su libertad ambulatoria, ni las posibilidades de dedicar tiempo al descanso y a sus inquietudes personales y sociales.
Además, el sindicato no ha acreditado en modo alguno que la aplicación del acuerdo implique privación para los trabajadores de los descansos semanales y diarios establecidos en el art. 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Y en cuanto a la petición del sindicato de que se declarara la nulidad, y en consecuencia, se dejase sin efecto la posibilidad de adscripción forzosa al acuerdo de disponibilidades por parte de la empresa por entender que esto suponía la realización de horas extraordinarias por encima de los topes establecidos en el art. 35.4 ET, la AN también desestima la petición.
En su sentencia, la Audiencia Nacional considera que no existe tal realización de horas extras por encima de los límites legales, sino que la empresa ha aplicado el mecanismo de la distribución irregular de la jornada, algo totalmente lícito respetando los límites fijados en el art. 34.2 del Estatuto de los Trabajadores.
La AN señala que siendo un hecho pacífico que en la empresa se programa un número de horas con arreglo al horario normal u ordinario inferiores a las previstas en el Convenio sectorial (1740 o 1750), y una vez establecido que las horas de mera disponibilidad por encontrarse el trabajador en guardia localizada no se corresponden horas de trabajo efectivo si no llega a producirse una intervención del trabajador, y contemplándose en el texto del acuerdo de 2005 que cada hora de intervención, tanto en primer nivel como en retén, se compensa con una hora de descanso, acumulables hasta formar jornadas completas, a disfrutar dentro del mes siguiente a su realización, no puede hablarse que la ejecución de las mismas implique la realización de horas extraordinarias.
Y esto ese así, concluye la AN, puesto que está previsto que se descansen en el mes siguiente a su realización, por lo que debe considerarse en todo caso que el Acuerdo de disponibilidades no es otra cosa que un acuerdo de distribución irregular de la jornada de los previstos en el art. 34.2 del E.T, sin que la ejecución las intervenciones durante las guardias de disponibilidad haya de implicar la realización de horas extraordinarias.
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