
El TJUE zanja la cuestión de cuál es el periodo de referencia en el despido colectivo (ERE)
El TJUE ha dictado hoy (11 de noviembre) una sentencia en la que determina que el período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo (ERE) se calcula computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos.
En la sentencia, deja claro el TJUE que de los tres posibles métodos utilizados, solo uno es conforme con la Directiva europea.
El concreto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) determina que el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que:
A efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.
Sólo es factible uno de los tres métodos de cálculo
El juzgado remitente contempla, en sus cuestiones prejudiciales, tres posibles métodos para determinar si se ha alcanzado el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59.
En primer lugar, hace referencia a dos métodos en virtud de los cuales, cuando se impugna un despido individual, se computa como período de referencia, o bien exclusivamente el período anterior a ese despido, o bien igualmente el período posterior al mismo, en caso de fraude.
En segundo lugar, según el tercer método que sugiere el juzgado remitente, el período de referencia consiste en todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido el despido individual impugnado, sin distinguir en función de que ese período sea anterior, posterior o en parte anterior y en parte posterior al despido individual.
Pues bien, procede señalar que ni el primero ni el segundo de los métodos expuestos por el juzgado remitente son conformes con la Directiva 98/59.
El único método válido es tercero, según el cual el período de referencia consiste en todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido el despido individual impugnado.
«Este método (deja claro el TJUE) es el único que resulta conforme con la finalidad de la Directiva 98/59 y que respeta el efecto útil de aquella.