
El Tribunal Supremo anula la modificación del sistema de guardias de una empresa que se saltó el procedimiento de msct (no cabe escudarse en un criterio de la Inspección)
El Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional que declaraba nula la modificación del sistema de guardias en la entidad pública empresarial Sasemar por no seguir el procedimiento previsto en el art. 41 (modificación sustancial) ni (en este caso) en el art. 82.3 del ET (descuelgue; inaplicación de las condiciones establecidas en convenio) (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2019).
En la sentencia, el TS deja claro además que la empresa no puede escudarse en una exigencia de la Inspección de Trabajo para saltarse los procedimientos establecidos en la normativa.
El caso concreto enjuiciado
La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. (Sector del Mar) y la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (Servicio Marítimo Portuario) a la que se ha adherido la Confederación General del Trabajo interpusieron demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En la demanda solicitaban que se declarase nula o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial plasmada en la nota inferior de fecha 11.7.2017 del Director de la EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, y condenándola asimismo a reponer a los trabajadores afectados en el derecho a emplear el sistema de cambios de guardia previsto en el art. 15 del convenio colectivo en los términos de dicho precepto, y no sólo de forma
puntual o en los turnos inmediatamente anteriores o posteriores a las vacaciones.
Los sindicatos consideraban que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) de alcance colectivo, introducida prescindiendo de los requisitos aplicables en tal caso, al tiempo que entendían «va contra el convenio colectivo y tampoco se ha seguido el camino legalmente exigido».
Mientras la demanda sostenía que era necesario acudir al procedimiento de inaplicación de convenio, la empresa argumentaba que se trata de un mero ajuste de lo que venía ocurriendo para acomodarlo a la legalidad, por así haberlo exigido la propia Inspección de Trabajo, además de no alterar el régimen convencional.
La Nota empresarial combatida, razonaban los sindicatos, viene a alterar las previsiones del convenio y se ha aprobado omitiendo por completo los trámites requeridos por el art. 82.3 ET (al que remite el art. 41 ET), por lo que (argumentaban los sindicatos) la misma debe declararse nula.
La Audiencia Nacional dio la razón a los sindicatos y declaró nula la decisión empresarial, condenando a Sasemar a reponer a los trabajadores afectados en el derecho a emplear el sistema de cambios de guardia previsto en el art. 15 del convenio colectivo en los términos de dicho precepto, y no sólo de forma puntual o en los turnos inmediatamente anteriores o posteriores a las vacaciones.
El Tribunal Supremo ratifica ahora la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
La sentencia del Supremo
El Tribunal Supremo, realizando un amplio repaso por las figuras del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y el correspondiente a la inaplicación de las condiciones establecidas en convenio colectivo (el llamado descuelgue) ratifica la sentencia de la AN.
Entre los argumentos dados por el TS para ratificar el fallo de la Audiencia Nacional que determina la nulidad de la actuación de la empresa, destacan los siguientes:
- La actuación empresarial que altera sustancialmente derechos laborales ha de seguir los cauces del art. 41 ET (MSCT), o del art. 82.3 ET («descuelgue») si conduce a inaplicar parcialmente el convenio, sin que el amparo en un criterio de la Inspección de Trabajo altere esa conclusión.
- El art. 15 del convenio comienza aludiendo a que el trabajado «solicite el cambio de guardia» y que tal locución remite a la ulterior toma de decisión por parte de la empleadora, en línea con lo querido por la ulterior Nota.
- Sin embargo, las dos formas verbales posteriormente incorporadas al precepto («notificar», «informando») cambian por completo el enfoque inicial y casan mejor con la tesis acogida por la Sentencia de la AN. De hecho, si el trabajador notifica un cambio de guardia y se hace «para conocimiento general» resulta lógico pensar que el convenio presupone el automatismo, de modo que la alteración del cuadrante aparece como un acto debido de la empleadora, no como una facultad discrecional. Además, el párrafo analizado concluye disponiendo que quien comunica un cambio en el turno de guardias debe hacerlo «informando del trabajador que realizará dicho servicio» y no meramente proponiéndolo. De lo anterior deriva que la interpretación realizada por la sentencia dictada por la AN en absoluto aparece como irrazonable o claramente errónea a la vista del tenor del convenio colectivo.
- Hay un dato fáctico relevante, que el recurso de la empresa, razona la sentencia del Supremo, se empeña en minusvalorar. La propia empresa ha reconocido desde el principio que la Nota controvertida se emite solo tras la actuación de la ITSS.
- Como hemos recordado, hasta ese momento la práctica empresarial era concordante con la interpretación acogida por la Audiencia Nacional. Eso permite reforzar su acierto con los comportamientos coetáneos y posteriores al convenio colectivo, uno de los resortes interpretativos que nuestra doctrina considera acertados.
- Si el convenio significa lo que la sentencia recurrida afirma, puesto que el recurso no puede prosperar, la adición unilateral de requisitos para aplicar su artículo 15 constituye una conducta ilegal, por contraria al mismo.
- Incluso si se considera dudoso el alcance del convenio, tampoco desaparecería esa tacha de ilegalidad respecto de una conducta que altera de modo importante una práctica (generadora de derechos) acreditada y que se ha impuesto al margen del procedimiento legalmente pedido.
- Como advierte el Ministerio Fiscal, puesto que antes de la Nota algunos trabajadores realizaban turnos de guardia con ciclos superiores de tres días de trabajo y tres de descanso, dado el tenor del art. 15 del Convenio, es evidente que la Nota reduce la posibilidad de disfrutar de ciclos de trabajo-descanso superiores, añadiendo otro requisito o condición no contemplado en el convenio, cual es que solo se admiten los cambios «puntuales» sin que, por añadidura -como dice el sindicato recurrido CCOO, se determine o apunte tan siquiera qué ha de entenderse por cambios puntuales.