
El Tribunal Supremo desestima la demanda de un sindicato en torno a la supervisión de los procesos de selección (presencia en todas las pruebas)
El Tribunal Supremo ha ratificado la sentencia dictada en su día por la Audiencia Nacional que desestimó la demanda de una sección sindical que solicitada supervisar los procesos selectivos en una compañía bancaria (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019).
En su sentencia, el TS deja claro que la sección sindical demandante no está legitimada para supervisar los procesos selectivos, ni tampoco para acceder a los datos personales de los trabajadores, por cuanto el convenio encomienda dicha supervisión a la comisión de seguimiento del mismo.
El caso concreto enjuiciado
Por la representación de la Confederación Sindical Euskal Langileen Alkartasuna/Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA/STV) se presentó demanda de conflicto colectivo en materia de reconocimiento de derecho y vulneración del derecho a la libertad sindical de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
En ella, sel sindicato solicitaba que se declarase:
«- El derecho de la Sección Sindical ELA a tener presencia física en la totalidad de las pruebas de la totalidad de los procesos de selección llevados a cabo en el seno de la empresa, independientemente de la mayor o menor dimensión del mismo e incluidas las pruebas psicotécnicas.
– El derecho de la Sección Sindical ELA a poder tener un acceso real y efectivo de la información referente a los procesos de selección, pudiendo relacionar cada aspirante con sus puntuaciones obtenidas, sin necesidad de conocer los datos personales de cada uno de los aspirante.
La Comisión paritaria dejó constancia de que existía en el II convenio una Comisión específica para el tratamiento de la cuestión planteada que es la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo prevista en la Disposición Adicional Novena del referido convenio (se establecían diversos protocolos de actuación en función de procesos de selección según su dimensión).
Se llegó a un consenso en el que, entre otras cuestiones, se especificaba que dentro del ámbito interno de trabajo de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo
se pondrá a disposición información respecto de cada fase del proceso de selección, de manera anónima, y posibilitando los controles de carácter aleatorio de dicha información.
Los resultados de cada fase quedarán reflejados en anexos a las actas firmados por los miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo, que quedarán depositados en la Secretaría de la misma (que ejerce la representación empresarial).
Respecto de la presencia física de miembros de la parte social de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo en el desarrollo de las distintas pruebas del proceso de selección, se establecía que su presencia se desarrolle de una manera discreta, en una ubicación que no interfiera en el desarrollo de las pruebas y sin que se pueda extraer, en ningún soporte, información relativa al desarrollo de las mismas y tener contacto con los candidatos y candidatas a ningún efecto.
En la fase de pruebas psicotécnicas, consistente en realizar con un ordenador pruebas fundamentalmente de razonamiento numérico, lógico y cálculo, se acordó que no tenía objeto la presencia de miembros de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos de trabajo.
La sentencia
El Tribunal Supremo ratifica la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que desestimó la demanda del sindicato.
En su sentencia, el TS deja claro que la propia Comisión Paritaria ha dado respuesta a la presencia de sindicatos en los procesos de selección.
La Comisión Paritaria del convenio, en su reunión de fecha 5 de junio de 2017, que deja constancia de la reunión de la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos celebrada el 12 de mayo de 2017, en la que se llegó a un consenso sobre las bases para la supervisión por parte de la Comisión de seguimiento del proceso de selección, logrado con una mayoría de la representación sindical del 78,17% (todas las secciones sindicales, a excepción de ELA).
La facultad de supervisar los procesos de selección (no teniendo el presente la consideración de proceso de mayor dimensión – hecho conforme-), corresponde a la Comisión de seguimiento de la cobertura de puestos, sin que por otro lado, las normas convencionales amparen la pretensión del sindicato.
Y, no apreciándose extralimitación alguna de la Comisión paritaria de las funciones que tiene encomendadas en el II Convenio Colectivo aplicable, ha de estarse a lo acordado con una mayoría
de la representación sindical del 78,17%. No se aprecia por ello la infracción de la relación de normas no constitucionales denunciadas.
Tampoco puede prosperar, concluye el Supremo, la supuesta vulneración de derechos fundamentales ni el principio de igualdad, puesto que el sindicato no ha aportado ningún indicio ni justificación de que se ha producido dicha vulneración.