
El Tribunal Supremo reconoce el derecho a una prótesis de última generación en caso de accidente laboral
El Tribunal Supremo reconoce el derecho a una prótesis de última generación como reparación “íntegra” del daño en accidente laboral (Sentencia del TS de 10 de octubre de 2019, en unificación de doctrina).
El TS avala en la sentencia el derecho de un trabajador que sufrió la amputación de su mano derecha a que se le implante una prótesis mioeléctrica de última generación y no la meramente convencional que está prevista para los supuestos de asistencia sanitaria ordinaria.
La prótesis reclamada por el trabajador permite hacer presión con todos los dedos de la mano biónica, y no solo con tres (como la convencional).
Además, la prótesis clásica solo permite la presión de pinza y la conseguida por el trabajador (la de última generación) le permite realizar el agarre con todos los dedos de la mano.
Entiende el Supremo en la sentencia que a pesar de que está derogada la vieja norma de 1967 que venía regulando la asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo, esa derogación no suprime el principio básico de “reparación íntegra” de las secuelas del accidente laboral.
Y esto es así, razona la sentencia, porque así lo requiere el Convenio nº 17 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por España desde 1925), además de que se trata de un principio implícito en la responsabilidad empresarial en materia de accidentes laborales.
De este modo, razona el Supremo, el contenido de esta asistencia sanitaria queda “sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común”.
Las razones del Supremo
El Tribunal Supremo justifica el fallo por, entre otras, las siguientes razones:
La sentencia recurrida alberga doctrina errónea. Tal y como la sentencia de contraste expone, el principio de reparación íntegra del daño causado por el accidente de trabajo es el que debe seguir presidiendo la prestación de asistencia sanitaria.
Eso no equivale, deja claro el Supremo, ni ahora ni antes, a la ausencia de límites o a la proclamación de un deber de gasto incontrolado sino sujeto a las posibilidades razonables, pero sin las restricciones del catálogo de prestaciones sanitarias en contingencia común.
El Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones define los supuestos de acceso al derecho a la asistencia sanitaria pública, a través de las figuras del asegurado y del beneficiario, y regula un mecanismo de reconocimiento de dicha condición que resulte de aplicación tanto a los españoles como a los ciudadanos de otras nacionalidades.
Por otro lado, el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, resulta preciso proceder al desarrollo reglamentario de dicha norma.
Quiere ello decir, señala el TS, que esas dos normas con rango de Ley no permitirían que el Real Decreto de 2012 alterase los contornos de la asistencia sanitaria en caso de contingencia profesional, abrogando un auténtico principio en materia de accidentes laborales y desoyendo el mandato del Convenio de la OIT.
La solución que acogemos, concluye el Supremo, es la más acorde con:
- Con el mandato del Convenio nº 17 de la OIT (cuyo artículo 1º prescribe que su ratificación obliga al Estado a garantizar a las víctimas del accidente «una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el Convenio»)
- Con nuestra jurisprudencia (que alude al derogado Decreto como positivador del principio, más que como su base)
- Y con la diversa financiación de la asistencia sanitaria en función de la contingencia que la desencadena (a cargo de la Mutua o entidad aseguradora, a cargo del Sistema Público de Salud) y con la propia responsabilidad empresarial en estos casos (proclamada desde la Ley de 30 de enero de 1900 como objetiva y automática).