18 Sep

El Tribunal Supremo unifica doctrina en torno al alcance del deber de subrogación (Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad)

El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar (en una sentencia dictada en unificación de doctrina) sobre el alcance del deber de subrogación que establece el art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. En concreto, se trata de determinar si en los supuestos de reducción del volumen de actividad en la nueva contrata, cuando ésta tiene una duración superior a 12 meses, la nueva adjudicataria de los servicios de protección y seguridad está obligada a subrogarse en los contratos de todos los trabajadores empleados por la anterior, o únicamente en proporción al número de horas de prestación de servicio contratadas (sentencia del TS de 17 de junio de 2018, en unificación de doctrina).

El Tribunal Supremo zanja la cuestión, y en línea con lo sentenciado en su sentencia de 8 de mayo de 2018 (STS 466/2018), deja claro que hay que optar por la segunda opción, es decir, en proporción al número de horas de prestación de servicio contratadas).

El caso enjuiciado

La compañía de vigilancia PE tenía concertado con un banco la prestación de servicios de vigilancia y protección con arma y sin arma, de las dependencias ubicadas en el Alto del Portillo (León) durante 22.414 horas al año. Para su ejecución contaba con 12 vigilantes de seguridad.

Con fecha 01/01/2015 el banco y SE suscribieron nueva contrata con idéntico fin, a cubrir exclusivamente por vigilantes sin arma, durante 9.486 horas al año; la duración pactada fue de 18 meses.

Paralelamente, la comitente contrató con SSL la prestación de un servicio de conserjería en el mismo lugar en horario de 8 a 24 horas todos los días del año.

PE comunicó a los vigilantes adscritos a la contrata que a partir del 01/01/2015 pasarían a prestar servicios para SE conforme a lo previsto en el art. 14 del convenio colectivo sectorial de

aplicación. En la fecha indicada SE se subrogó en los contratos de los 5 vigilantes de la contrata que ostentaban mayor antigüedad, informando a los 7 restantes, que no se hacía cargo de su relación; fundó su decisión en la disminución del número de horas de vigilancia que debía prestar.

Entre los trabajadores no subrogados se encontraba un trabajador, vinculado a la empresa saliente por un contrato de trabajo de duración indefinida, que accionó por despido contra las tres empresas.

Las sentencias

Mediante su sentencia 503/2015, de 9 de julio, el Juzgado de lo Social nº 3 de León declara la improcedencia del despido y estima la demanda frente a SE, absolviendo a las otras dos empresas.

Entiende que la reducción del volumen de la contrata no justifica la medida adoptada por SE habida cuenta que el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad no establece ninguna distinción al respecto, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste de amortizar los puestos de trabajo sobrantes por la vía del despido objetivo.

En segunda instancia, la sent. del TSJ de Castilla y León de 16 de junio de 2016, desestima el recurso de suplicación interpuesto por SE y confirma el pronunciamiento de instancia. El TSJ rechaza la aplicación al caso del párrafo segundo del art. 14.B del convenio colectivo sectorial al estimar que no se ha producido el supuesto contemplado en el mismo. Razona que conforme a lo dispuesto en la referida norma convencional la empresa entrante debe hacerse cargo de todo al personal destinado al servicio que asume, sin que se contemple la posibilidad de una subrogación parcial en el caso de que los servicios contratados exijan menos personal para atenderlos, lo que podrá justificar la amortización de los puestos que no resulten ya necesarios.

Finalmente, el TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SE y revoca en parte la sentencia de instancia absolviendo a dicha mercantil de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo eso sí el pronunciamiento relativo a la declaración de improcedencia del despido.

La sentencia del Supremo

El TS entiende en su sentencia que de los preceptos del Convenio colectivo de aplicación se extraen dos conclusiones:

1. La nueva empresa adjudicataria está obligada a «subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo…».

2. El carácter vinculante de la subrogación no desaparece cuando se suspende o reduce el servicio durante menos de un año, ni cuando el servicio se reinicia o amplia por la nueva adjudicataria o por otra.

En definitiva, razona la sentencia del TS, puede afirmarse que las nuevas adjudicatarias del servicio venían obligadas a subrogarse en el contrato de trabajo del trabajador, sin que se puedan estimar las alegaciones relativas a que la reducción del volumen de la contrata, y la minoración de las horas de vigilancia que se les adjudicaban, justificaban que la subrogación solo procediera respecto de los contratos de los trabajadores necesarios para llevar a cabo el servicio de vigilancia que se le adjudicaba.

Los hechos probados demuestran, concluye el Supremo, que siete empleados de la anterior contratista no fueron contratados por las nuevas, cuando proporcionalmente, debían haber dado empleo a ocho empleados, al menos, sin tener en cuenta vacaciones y descansos semanales. Teniendo en cuenta que SSL debía haber contratado, al menos a tres, dado el número de horas que se le adjudicaron de conserjería, cosa que no ha probado, sin que tampoco conste que diese ocupación a alguno de los siete trabajadores que su codemandada no contrató, prueba que incumbía a ella, conforme al art.

217 de la LEC, el TS sentencia que procede condenarla por el despido improcedente del trabajador a las consecuencias que legalmente se derivan de esa declaración, particular en el que confirmamos las sentencias de instancia y suplicación, que sólo revocamos en el particular relativo a la persona jurídica responsable del despido. En este sentido, determina que la entidad responsable del despido debe ser SSL.

Por: Estela Martín

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