16 Ene
no hay que abonar indemnización fin contrato interinidad

El Tribunal Supremo unifica doctrina: no hay que abonar indemnización por fin de contrato de interinidad

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que determina que no hay que abonar indemnización al extinguir un contrato de interinidad lícitamente celebrado (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2019, en unificación de doctrina y que se une a la dictada en la misma línea por el TS con fecha 13.03.19).

Recuerda el TS que el art. 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores niega expresamente el reconocimiento de cualquier indemnización en el caso de extinción de un contrato de interinidad (siempre y cuando se haya celebrado lícitamente).

Tampoco cabe aplicar la indemnización correspondiente al despido objetivo conforme a la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia del TJUE de 5.06.2018, asunto Moreno Mateos).

El caso concreto enjuiciado

La cuestión a resolver en el recurso de casación es la de determinar la indemnización que pudiere corresponder al trabajador demandante a la extinción de un contrato de interinidad por vacante cuya conformidad a derecho ya fue declarada en la sentencia de instancia y no discutida por la trabajadora en suplicación.

Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET que expresamente excluye de su regulación esa clase de contratos temporales, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

La sentencia del juzgado acoge parcialmente la demanda de despido y, tras declarar que el contrato de interinidad por vacante y su posterior extinción resultan ajustadas a derecho, reconoce el derecho del actor a la indemnización de 20 días por año de servicio que contempla la antedicha STJUE.

El recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 16 de mayo de 2018, rec. 457/2018, que confirma en sus términos la de instancia.

Contra dicha sentencia se formula el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 49.1. letra c) ET, en relación con el art. 15 del mismo texto legal e indebida aplicación del art. 52. 1 b) ET.

Sostiene la defensa de la Consejería de Educación que la extinción de un contrato de interinidad formalizado conforme a derecho no comporta el pago de ningún tipo de indemnización, sin que resulte aplicable en estos casos la doctrina contenida en la precitada STJUE.

La sentencia del Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

En la sentencia, el TS deja claro que no hay que abonar indemnización al extinguir un contrato de interinidad lícitamente celebrado. Razona lo siguiente en la sentencia:

  • El distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
  • Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016, el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales.
  • La normativa española resulta acorde con la Directiva en cuanto a la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.
  • Aunque a priori pudiera parecer injustificada la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales que se desprende del art. 49. 1º letra c) ET que excluye expresamente de su regulación los contratos de interinidad, «lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales».
  • Esto es así, razona el Supremo, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro trabajador con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador interino y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE).
  • Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

Recuerde que si su empresa necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal & contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para pedir un presupuesto.

Por: Estela Martín

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